El Presidente
de la República hace saber al pueblo nicaragüense que: LA ASAMBLEA
NACIONAL DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA.
CONSIDERANDO:
I
Que en América
Latina y otras regiones del mundo, las poblaciones indígenas sometidas
a un proceso de empobrecimiento, segregación, marginalidad, asimilación,
opresión, explotación y exterminio exigen una transformación
profunda del orden político, económico y cultural, para el
logro efectivo de sus demandas y aspiraciones.
II
Que la Región
Atlántica nicaragüense constituye aproximadamente el 50% del
territorio patrio, y con cerca de trescientos mil habitantes representa
el 9.5% de la población nacional, distribuida en: ciento ochenta
y dos mil Mestizos de habla hispana; setenticinco mil Miskitos con su propia
lengua; veintiseis mil Creoles de habla inglesa; nueve mil Sumus con su
propia lengua; mil setecientos cincuenta Garífunas, la mayoría
de los cuales han perdido su lengua, y ochocientos cincuenta Ramas de los
cuales sólo treinta y cinco conservan su lengua.
Ill
Que la identidad
multiétnica del pueblo nicaragüense está firmemente
inspirada en las hazañas de héroes indo-americanos como Diriangén,
Cuauhtemoc, Caupolicán y Túpac Amaru que nunca claudicaron,
y en la gesta de Augusto C. Sandino quien sembró de esperanzas y
determinación a los indígenas del Río Coco con sus
cooperativas agrícolas y mineras, y quien orgullosamente al mundo
proclamó:
"Soy nicaragüense
y me siento orgulloso porque en mis venas circula, más que todo,
la sangre india, que por atavismo encierra el misterio de ser patriota,
leal y sincero."
IV
Que la lucha
revolucionaría del pueblo nicaragüense por construir una nación
nueva, multiétnica, pluricultural y multilingüe, basada en
la democracia, el pluralismo, el antímperialismo y la eliminación
de la explotación social y la opresión en todas sus formas,
demanda la institucíonalización del proceso de Autonomía
de las Comunidades de la Costa Atlántica de Nicaragua en tanto se
reconocen los derechos políticos, económicos, sociales y
culturales de sus habitantes; garantiza la igualdad en la diversidad; fortalece
la unidad nacional y la integridad territorial de la nación; profundiza
los principios democráticos de la Revolución y trastoca en
sus aspectos más profundos la esencia misma de la sociedad dependiente
y explotadora que nos heredó el pasado.
V
Que el proceso
de Autonomía enriquece la cultura nacional, reconoce y fortalece
la identidad étnica; respeta las especificidades de las culturas
de las Comunidades de la Costa Atlántica; rescata la historia de
las mismas; reconoce el derecho de propiedad sobre las tierras comunales;
repudia cualquier tipo de discriminación; reconoce la libertad religiosa
y, sin profundizar diferencias; reconoce identidades diferenciadas para
construir desde ellas la unidad nacional.
VI
Que la experiencia
acumulada a través del proceso de Autonomía está demostrado
que solo en la medida en que se mantenga indisoluble la lucha por las reivindicaciones
específicas de las comunidades étnicas con la de los trabajadores
y demás sectores explotados y oprimidos de las naciones podrá
alcanzar una solución genuina.
VII
Que la autonomía
hace posible el ejercicio efectivo del derecho de las comunidades de la
Costa Atlántica a participar en el diseño de las modalidades
de aprovechamiento de los recursos naturales de la región y de la
forma en que los beneficios de la misma serán reinvertidos en la
Costa Atlántica y la nación, creándose la base material
que garantice la sobrevivencia y desarrollo de sus expresiones culturales.
VIII
Que el nuevo
orden constitucional de Nicaragua establece que el pueblo nicaragüense
es de naturaleza multiétnica; reconoce los derechos de las Comunidades
de la Costa Atlántica a preservar sus lenguas, religiones, arte
y cultura; al goce, uso y disfrute de las aguas, bosques y tierras comunales;
a la creación de programas especiales que coadyuven a su desarrollo
y garantiza el derecho de estas Comunidades a organizarse y vivir bajo
las formas que corresponden a sus legítimas tradiciones (Artos.
8,.11, 49, 89, 90, 91, 121, 180 y 181 Cn.).
Por tanto en uso de sus facultades: Ha Dictado el siguiente:
PRINCIPIOS FUNDAMENTALES
Capítulo
I
DE LAS REGIONES
AUTONOMAS
Arto. 1 . El
presente Estatuto establece el Régimen de Autonomía de las
Regiones en donde habitan las comunidades de la Costa Atlántica
de Nicaragua y reconoce los derechos y deberes propios que corresponden
a sus habitantes, de conformidad con la Constitución Política.
Arto. 2. Las comunidades de la Costa Atlántica forman parte indisoluble del Estado unitario e indivisible de Nicaragua y sus habitantes gozan de todos los Derechos y Deberes que les corresponden como nicaragüenses, de acuerdo con la Constitución Política.
Arto. 3.. Es principio de la Revolución, de la Autonomía, promover y preservar la unidad, la- fraternidad y la solidaridad entre los habitantes de las Comunidades de la Costa Atlántica y de toda la nación.
Arto. 4. Las Regiones en donde habitan las Comunidades de la Costa Atlántica gozan, dentro de la unidad del Estado Nicaragüense, de un Régimen de Autonomía que les garantiza el ejercicio efectivo de sus derechos históricos y demás, consignados en la Constitución Política.
Arto. 5. El español,
idioma oficial del Estado, y las lenguas de las comunidades de la Costa
Atlántica serán de uso oficial en las Regiones Autónomas.
Capítulo
II
REGIMEN POLITICO
ADMINISTRATIVO DE LAS REGIONES AUTONOMAS Y SU DIVISION TERRITORIAL INTERNA
Arto. 6. Para el pleno ejercicio del derecho de Autonomía de las Comunidades de la Costa Atlántica, se establecen dos Regiones Autónomas-en lo que comprende el Departamento de Zelaya:
1. "La Región Autónoma Atlántico Norte" tiene su jurisdicción sobre el territorio de la Zona Especial I, y las Islas y Cayos adyacentes. Su sede administrativa es la ciudad de Puerto Cabezas".
2. "La Región Autónoma Atlántico Sur" tiene su jurisdicción sobre el territorio de la Zona Especial II, y las islas y Cayos adyacentes. Su sede administrativa es la ciudad de Bluefields." En circunstancias extraordinarias las administraciones regionales podrán funcionar en otras partes de sus respectivos territorios.
Arto. 7. El territorio de cada Región Autónoma se dividirá para su administración en municipios, que deberán ser establecidos, hasta donde sea posible, conforme a sus tradiciones comunales y se regirán por la ley de la materia. La subdivisión administrativa de los municipios será establecida y organizada por los Consejos Regionales correspondientes, conforme a sus tradiciones.
Arto. 8. Las Regiones Autónomas establecidas por el presente Estatuto son Personas Jurídicas de Derecho Público que siguen en lo que corresponde, las políticas, planes y orientaciones nacionales. Tienen a través 1e sus órganos administrativos las siguientes atribuciones generales:
1.- Participar efectivamente en la elaboración y ejecución de los planes y programas de desarrollo nacional en su región, a fin de armonizarlos con los intereses de las Comunidades de la Costa Atlántica.
2.- Administrar los programas de salud, educación, cultura, abastecimiento, transporte, servicios comunales, etc., en coordinación con los Ministerios de Estado correspondientes. 3.- Impulsar los proyectos económicos, sociales y culturales propios.
4.- Promover el racional uso, goce y disfrute de las aguas, bosques, tierras comunales y la defensa de su sistema ecológico. 5.- Promover el estudio, fomento, desarrollo, preservación y difusión de las culturas tradicionales de las Comunidades de la Costa Atlántica, así como su patrimonio histórico, artístico, lingüístico y cultural.
6.- Promover la cultura nacional en las Comunidades de la Costa Atlántica.
7.- Fomentar el intercambio tradicional con las naciones y pueblos del Caribe, de conformidad con las leyes nacionales y procedimientos que rigen la materia
8.- Promover la articulación del mercado intraregional e inter-regional, contribuyendo de esta manera a la consolidación del mercado nacional.
9.- Establecer impuestos regionales conforme las leyes que rigen la materia.
Arto. 9. En la
explotación racional de los recursos mineros, forestales, pesqueros
y otros recursos naturales de las Regiones Autónomas, se reconocerán
los derechos de propiedad sobre las tierras comunales, y deberá
beneficiar en justa proporción a sus habitantes mediante acuerdos
entre el Gobierno Regional y el Gobierno Central.
Capitulo III
DE LOS DERECHOS,
DEBERES Y GARANTIAS DE LOS HABITANTES DE LAS COMUNIDADES DE LAS REGIONES
AUTONOMAS
Arto. 10. Todos los nicaragüenses gozan en el territorio de las Regiones Autónomas de los derechos, deberes y garantías que les corresponden de acuerdo con la Constitución Política y el presente Estatuto.
Arto. 11. Los habitantes de las Comunidades de la Costa Atlántica tienen derecho a:
1. La absoluta igualdad de derechos y deberes entre sí, independientemente de su número poblacional y nivel de desarrollo.
2.- Preservar y desarrollar sus lenguas, religiones y culturas.
3.- Usar, gozar y disfrutar de las aguas, bosques y tierras comunales dentro de los planes de desarrollo nacional.
4.- Desarrollar libremente sus organizaciones sociales y productivas conforme
a sus propios valores.
5.- La educación en su lengua materna y en español, mediante
programas que recojan su patrimonio histórico,
su sistema de valores, las tradiciones y características de su medio
ambiente, todo de acuerdo con el sistema
educativo nacional.
6.- Formas comunales, colectivas o individuales de propiedad y la transmisión
de la misma.
7.- Elegir y ser elegidos autoridades propias de las Regiones Autónomas.
8.- Rescatar en forma científica y en coordinación con el
sistema nacional de salud, los conocimientos
de medicina natural acumulados a lo largo de su historia.
Arto. 12. Los miembros de las Comunidades de la Costa Atlántica tienen el derecho de definir y decidir su propia identidad étnica.
Arto. 13. La defensa de la vida, la patria, la justicia y la paz para el desarrollo integral de la nación, es deber primordial de los habitantes de las comunidades de la Costa Atlántica.
Arto. 14. En Nicaragua,
la defensa de la nación descansa en la fuerza organizada de todo
el pueblo. En las Regiones Autónomas, la defensa será dirigida
por el Ejército Popular Sandinista y los cuerpos de seguridad y
orden interior del Estado. Los habitantes de estas Comunidades tienen prioridad
en la defensa de la soberanía en estas regiones.
Título II
DE LA ADMINISTRACION REGIONAL
Capítulo I
DE LOS ORGANOS DE ADMINISTRACION REGIONAL
Arto. 1 5. En cada una de las Regiones Autónomas de la Costa Atlántica funcionarán, sujetos a la Constitución Política de Nicaragua y a este Estatuto, los siguientes órganos de administración:
1 .- Consejo Regional.
2.- Coordinador
Regional.
3.- Autoridades
Municipales y Comunales.
4.- Otros correspondientes
a la subdivisión administrativa de los municipios.
Arto. 16. El Consejo Regional y el Coordinador Regional serán, en sus respectivas esferas, las autoridades superiores de la Región Autónoma correspondiente.
Arto. 17 La administración municipal se regirá por el presente Estatuto y la ley de la materia. Las otras autoridades se regirán por las resoluciones que al efecto dicte el Consejo Regional correspondiente.
Arto. 18. La Administración
de Justicia en las RegioneT Autónomas se regirán por regulaciones
especiales que reflejarán las particularidades culturales propias
de las Comunidades de la Costa Atlántica, de conformidad con la
Constitución Política de Nicaragua.
Alcaldia del Municipio de Waspan, RAAN, Nicaragua. Durante una discusion
del personal de la Alcaldia, discutian sobre la forma en como descargar
las quejas entre el personal, los chismes y bolas atacan a cada Alcaldia
de Nicaragua, es la pequeña comunidad de empleados con sus propios
problemas y la organizacion inventa mecanismos de como descargarla correctamente
dentro de una organizacion, Ellos se encuentran el el Salon - Auditorio
de la Alcaldia, en este Salon se discuten decisiones entre los Concejales,
las comunidades y sus lideres se reunen constantemente en este Salon, lo
que lo hace un Salon Unico en Nicaragua en donde suceden muchas cosas historicas,
Este es un llamado a quien le corresponda, pero seria buena idea llevar
a un historiador y convertir este Salon en algo mas dinamico como Un Centro
de Estudios Especializados. Dedicado a los lideres de esta zona.
Capítulo II
DEL CONSEJO REGIONAL
Arto. 19. Cada Consejo Regional estará compuesto por cuarenta y cinco Miembros elegidos por voto universal, igual, directo, libre y secreto, debiendo estar representadas todas las comunidades étnicas de la Región Autónoma respectiva, de acuerdo con el sistema que determine la Ley Electoral.
Arto. 20. Serán también Miembros del Consejo Regional, con voz y voto, los Representantes ante la Asamblea Nacional de su correspondiente Región Autónoma.
Arto. 2 1. Para ser Miembros del Consejo Regional se requiere: haber nacido en la Costa Atlántica o ser hijo de padre o madre nacido en la Región; haber cumplido veintiún años de edad; estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos y haber residido en la respectiva Región por lo menos un año inmediato anterior a las elecciones; los nicaragüenses de otras regiones deberán haber residido en la respectiva Región Autónoma al menos cinco años consecutivos inmediatamente anterior a la elección.
Arto. 22. Tendrán derecho a votar en la elección de Miembros del Consejo Regional todos aquellos ciudadanos que además de llenar los requisitos de la Ley Electoral, tengan tres meses de residir en la Región respectiva con anterioridad a las elecciones, cuando sean nacidos en la misma, o de padre o madre de !a Región; o tener un año como mínimo de residir en la respectiva Región inmediatamente anterior a las elecciones, cuando sean nicaragüenses de otras regiones del país.
Arto. 23. Serán atribuciones del Consejo Regional:
1. Regular mediante
resoluciones y ordenanzas los asuntos regionales que le competen, de acuerdo
con el Arto. 8, de este Estatuto.
2.- Elaborar
el Plan de Arbitrios de la Región.
3.- Participar
en la elaboración, planificación, realización y seguimiento
de las políticas y programas económicas sociales y culturales
que afecten o conciernan a su Región.
4.- Resolver
los diferendos de límites dentro de las distintas Comunidades de
su respectiva región.
5.- Elaborar
el anteproyecto de Presupuesto Regional.
6.- Velar por
la correcta utilización del fondo especial de desarrollo y promoción
social de la región, que se establecerá a través de
recursos internos y externos y otros fondos extraordinarios.
7.- Elaborar
el anteproyecto de Demarcación y Organización Municipal para
la correspondiente región tornando en cuenta las características
sociales, culturales y económicas de la misma.
8.- Elegir de
entre sus miembros al Coordinador Regional y sustituirlo en su caso. 9.-
Determinar mediante resoluciones la sub-división administrativa
de los municipios de su Región. 10.- Elaborar un anteproyecto de
ley relativo al uso racional y conservación de los recursos naturales
de la región.
11 .- Pedir informes
o interpelar según el caso a los Delegados de los ministerios y
entes estatales que funcionen en la región y a los funcionarios
regionales.
12.- Elegir de
entre sus miembros a su Junta Directiva.
13.- Conocer
y admitir, en su caso, de las renuncias que presenten sus Miembros o los
de la Junta Directiva.
14.- Promover
la integración, desarrollo y participación de la mujer en
todos los aspectos de la vida política, social, cultural y económica
de la región.
15.- Elaborar
y aprobar su propio Reglamento Interno. 16.- Las demás que le otorgue
el presente Estatuto y otras leyes.
Arto. 24. Las resoluciones y ordenanzas de los Consejos Regionales deberán estar en armonía con la Constitución Política y las leyes de la República de Nicaragua.
Arto. 25. El período de los Miembros del Consejo Regional será de cuatro años en el ejercicio de sus funcione y se contará desde la fecha de su instalación fijada de conformidad con dl Arto. 40 de este Estatuto.
Arto. 26. El quórum
para las reuniones del Consejo Regional se formará con la presencia
de más de la mitad de sus miembros y las resoluciones deberán
contar con el voto favorable de más de la mitad de los presentes,
salvo los casos especiales que establezca el Reglamento.
Capítulo
III
DE LA JUNTA DIRECTIVA DE LOS CONSEJOS REGIONALES
Arto. 27. La Junta Directiva del Consejo Regional estará integrada por un presidente, dos vice-presidentes, dos secretarios y dos vocales, debiendo estar representadas en ella cada una de las comunidades étnicas de la respectiva Región Autónoma. Su período será de dos años y tendrá las funciones que determine el presente Estatuto y el Reglamento respectivo.
Arto. 28. Serán atribuciones de la Junta Directiva del Consejo Regional:
1 .- Coordinar
sus actividades y las del Consejo con el Coordinador Regional y, a través
del mismo, con los demás funcionarios regionales de los Poderes
del Estado.
2.- Convocar
por medio de su Presidente al Consejo Regional a reuniones ordinarias o
extraordinarias y elaborar la agenda de las mismas.
3.- Nombrar comisiones
permanentes y especiales para analizar y dictaminar sobre los asuntos de
la administración de la región. 4.- Realizar todas aquellas
gestiones necesarias para el interés, bienestar y desarrollo de
la región.
5.- Las demás
que el presente Estatuto, otras leyes y reglamentos le otorguen.
Capítulo
IV
DEL COORDINADOR
REGIONAL
Artó. 29. Las funciones ejecutivas de la región recaerán sobre el Coordinador Regional.
Arto. 30. Serán
funciones del Coordinador Regional:
1.- Representar
a su Región.
2.- Nombrar a
los funcionarios ejecutivos de la administración regional.
3.- Organizar
y dirigir las actividades ejecutivas de la región.
4.- Gestionar
asuntos de su competencia ante las autoridades nacionales.
5.- Cumplir y
hacer cumplir las políticas, directrices y disposiciones del Poder
Ejecutivo, de acuerdo con el presente Estatuto, leyes y reglamentos.
6.- Administrar
el fondo especial de desarrollo y promoción social, de acuerdo a
la política establecida por el Consejo Regional, y rendirle informes
periódicos de su gestión, a través de la Junta Directiva.
7.- Cumplir y hacer cumplir las ordenanzas del Consejo Regional.
8.- Las demás
que el presente Estatuto y las leyes le confieran.
Arto. 31. El cargo
de Coordinador Regional es compatible con el cargo de representante de
la Presidencia de la República en la región.
Título III
DEL PRESUPUESTO
DE LAS REGIONES AUTONOMAS
Capítulo
único
Arto. 32. El Consejo
Regional elaborará en coordinación con el Ministerio de Finanzas,
el proyecto de presupuesto de su Región Autónoma para el
financiamiento de los proyectos regionales, el que estará conformado
por:
1.- Los impuestos
regionales de conformidad con el Plan de Arbitrios que incluirá
gravámenes sobre los excedentes de las empresas que operan en la
región. 2.- Fondos provenientes del Presupuesto General de la República.
Arto. 33. Se establece
un fondo especial de desarrollo y promoción social, proveniente
de recursos internos y externos y otros ingresos extraordinarios no presupuestados,
el que será destinado a inversiones sociales, productivas y culturales
propias de las Regiones Autónomas.
Título
IV
DEL PATRIMONIO DE LAS REGIONES AUTONOMAS Y DE LA PROPIEDAD COMUNAL
Capítulo Unico
Arto. 34. Constituye el patrimonio de la Región Autónoma todos los bienes, derechos y obligaciones que por cualquier título adquiera como Persona Jurídica de Derecho Público.
Arto. 35. La Región Autónoma tiene plena capacidad para adquirir, administrar y disponer de los bienes que integran su patrimonio, de conformidad con este Estatuto y las leyes.
Arto. 36. La propiedad comunal la constituye las tierras, aguas y bosques que han pertenecido tradicionalmente a las comunidades de la Costa Atlántica, y están sujetas a las siguientes disposiciones:
1. Las tierras
comunales son iriagenables; no pueden ser donadas, vendidas, embargadas
ni gravadas, y son imprescriptibles.
2.- Los habitantes
de las comunidades tienen derecho a trabajar parcelas en la propiedad comunal
y al usufructo de los bienes generados por el trabajo realizado.
Arto. 37. Las
otras formas de propiedad de la región son las reconocidas por la
Constitución Política de Nicaragua y las leyes.
Título V
DE LA REFORMA DEL ESTATUTO
Capítulo Unico
Arto. 38. Las
dos terceras partes de ambos Consejos Regionales podrán conjuntamente
solicitar la reforma del presente Estatuto conforme los mecanismos establecidos
por la Constitución Política de Nicaragua, el Estatuto General
de la Asamblea Nacional y su Reglamento Interno.
Título
VI
DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
Capítulo Unico
Arto. 39. La Asamblea Nacional, después de aprobado el presente Estatuto, convocará a elecciones de Miembros del Consejo Regional, para cada una de las Regiones Autónomas. El Consejo Supremo Electoral procederá a organizarlas, dirigirlas y a proclamar y publicar sus resultados, así como a entregar las credenciales a los electos.
Arto. 40. La Asamblea Nacional fijará la fecha de instalación de cada uno de los Consejos Regionales. El Presidente del Consejo Supremo Electoral tomará la promesa de ley a los miembros declarados electos, les dará posesión de su cargo y presidirá la elección de su Junta Directiva.
Arto. 41. Una comisión especial de cada Consejo Regional procederá a organizar un acto solemne de toma de posesión con la asistencia del Presidente de la República o su Delegado, y de los Presidentes de la Asamblea Nacional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo Supremo Electoral o sus Delegados.
Arto. 42. Las zonas que se encuentran actualmente bajo otra jurisdicción se incorporarán a su respectiva Región Autónoma a medida que las circunstancias lo permitan y que éstas sean definidas y determinadas por la Región Autónoma respectiva en coordinación con el Gobierno Central.
Arto. 43. Las autoridades que a la fecha de vigencia de este Estatuto se encuentren ejerciendo sus funciones en cada una de las Regiones continuarán haciéndolo mientras no tomen posesión lo que han de sustituirlos de acuerdo con las nuevas disposiciones.
Arto. 44. El presente Estatuto será reglamentado y ampliamente divulgado en todo el territorio nacional, en español y en las lenguas de las Comunidades de la Costa Atlántica.
Arto. 45. El presente estatuto entrará en vigor a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional a los dos días del mes de Septiembre de mil novecientos ochenta y siete. ¡Aquí no se Rinde Nadie! - Carlos Nuñez Téllez, Presidente de la Asamblea Nacional. - Rafael Solíz Cerda, Secretario de la Asamblea Nacional.
Téngase como Ley de la República. - Publíquese y Ejecútese. - Managua, siete de Septiembre de mil novecientos ochenta y siete. -¡Aquí no se Rinde Nadie". - Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República.