Su magestad la reina del reino Unido de la Gran Bretaña é Irlanda, al Señor Carlos Lennox Wyke, caballero, Socio de la muy Honorable Orden del Baño, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario en Mision Especial á las Repúblicas de Centro-América;
Y su Excelencia el Señor Presidente de la República
de Nicaragua, al Señor Licenciado Don Pedro Zeledon, Ministro de
Relaciones Exteriores; Quienes, habiéndose comunicado sus respectivos
plenos poderes y encontrandose en Buena y debida forma, estipularon y concluyeron
los siguientes Artículos:
ARTICULO 1
Al cangearse las ratificaciones del presente Tratado, Su Magestad
Británic, conforme a las condiciones y compromises en el especificados,
y sin que afecte ninguna cuestion de limites entre las Repúblicas
de Nicaragua y Honduras, reconocerá como parte integrante y bajo
la soberanía de la repblica de Nicaragua el pas hasta aqu ocupado
reclamado por los Indios Mosquitos, dentro de la frontera de dicha Republica,
cualquiera que sea aquella frontera.
El Protectorado Britanico sobre aquella parte del territorio Mosquito cesara tres meses despues del cange de las ratificaciones del presente Tratado; a fin de que el Gobierno y su Magestad pueda dar las instrucciones necesarias para llevar a efecto las estipulaciones de dicho Tratado.
ARTICULO II
Se asignara a los Indios Mosquitos dentro del territorio de la Republica de Nicaragua un distrito que permanecera como se ha estipulado arriba, bajo la soberanía de la Republica de Nicaragua.
Dicho distrito sera comprendido en una linea que principiara en la embocadura del Río Rama en el Mar Caribe; de allí correra sobre la mediania de la corriente de aquel río hasta su origen; y de este origen continuara en una linea poniente derecho al meridiano de Greenwich hasta los 84.15' longitud occiental; de allí norte derecho a dicho meridiano hasta llegar a Rio Hueso, y siguiendo la mediania de la corriente de este río aguas abajo, hasta su embocadura en el mar, como esta en el mapa de Baily, a una latitud occidental del meridiano de Greenwich; y de allí hacia el sur, siguiendo la costa del Mar Caribe hasta la embocadura del Río Rama, punto de partida.
Pero el distrito asi asignado a los Indios Mosquitos no podra ser cedido por ellos a ninguna persona ni Estado estrangero, sino que estara y permanecera bajo la soberanía de la Republica de Nicaragua.
ARTICULO III
Los Indios Mosquitos, dentro del distrito designado en el Articulo
precedente, gozaran del derecho de gobernarse a si mismos y de gobernar
a todas las personas residents dentro de dicho distrito, segun sus propias
costumbres, y conforme a los reglamentos que puedan de vez en cuando ser
adoptados por ellos, no siendo incompatibles con los derechos soberanos
de la Republica de Nicaragua. Conforme a la Reserva arriba mencionada,
la Republica de Nicaragua conviene en respetar y no oponerse a tales costumbres
y reglamentos asi establecidos, o que se establezcan, dentro del dicho
distrito.
ARTICULO IV
Queda entendido, sin embargo, que nada de lo contenido en este Tratado
debera interpretarse como que impide que los Indios Mosquitos, en cualquier
tiempo futuro, convengan en la absoluta incorporacion a la Republica de
Nicaragua, bajo el mismo pie que los otros ciudadanos de la Republica,
y se sujeten a ser gobernados por las leyes y reglamentos generales de
la Republica, en vez de serlo por sus propias costumbres y reglamentos.
ARTICULO V
La Republica de Nicaragua deseosa de promover la mejora social de
los Indios Mosquitos y de proveer a la manutencion de las autoridades que
se establezcan segun las estipulaciones del Articulo III de este Tratado,
en el distrito asignado a dichos Idios conviene en conceder con tal objeto
a dichas autoridades por espacio de diez aos y con la mira de llenar aquellos
objetos, una suma annual de cinco mil pesos fuertes. Dicha suma sera pagada
en Gerytown, en pagos semestrales, a la persona que sea autorizada por
el Gefe de los Indios Mosquitos para recibirla; y el primer pagamento se
verificara seis meses despues del cange de las ratificaciones del presente
Tratado.
Para pagar esta suma. Nicaragua impondra y consignara especialmente
un derecho al peso por aquel Puerto se importen para el consumo en el territorio
de la Republica, sin perjuicio de hacerlo en el deficit de las demas rentas
de la Republica.
ARTICULO VI
Su Magestad Britanica se compromete a emplear sus Buenos oficios
con el Gefe de los Indios Mosquitos, de modo que aceptara las estipulaciones
contenidas en esta Convencion.
Río Wawa, en un brazo Norte, Ruta Bilwi - Waspan.
ARTICULO VII
La Republica de Nicaragua constítuíra y declarara
el Puerto de Greytown, o San Juan del Norte, Puerto libre bajo la soberana
autoridad de la Republica. Pero la Republica, tomando en consideracion
las inmunidades que hasta aqui han disfrutado los habitantes de Greytown.
Consiente en que el juicio por jurado en todas las causas, civiles o criminals,
y perfecta libertad de creencia religiosa y de culto, publico y privado,
tal cual la han disfrutado hasta este momento, les seran garantizadas para
el futuro.
No se impondran ningunos derechos o cargas sobre los buques que lleguen a dicho Puerto libre de Greytown, o que salgan de el, sino aquellos que basten para el debido mantenimiento y seguridad de la navegacion, para la provision de faros y para pagar los gastos de policia del Puerto. Tampoco se impondran derechos o cargas en el Puerto libre sobre efectos que lleguen alli, en transito de mar a mar. Pero nada de lo contenido en este Articulo sera interpretado como que impide el que la republica de Nicaragua imponga los derechos acostumbrados sobre efectos destinados para el consumo en el territorio de la Republica de Nicaragua.
Santa Martha, es una comunidad
de unas 150 o un poco mas de viviendas, tienen Iglesia, un Cementerio,
Una Escuela de unas 3 aulas, en ella estaban entrenando a maestros que
viven en las comunidades, Esta gente por la pobreza tienen que caminar
horas para cumplir con el requisito de las horas de entrenamiento. Hey
se me estaba ocurriendo que hay que empezar a tocar corazones, Quizas
alguien les envie Nuevos Thermos a esas pobres mujeres que venden los refrescos
y yuca con chancho, o venado, o chancho de monte.. Quien quiere hacer ese
milagro hoy?. Dos por uno..te doy dos puntos para que vayas al cielo
por un solo milagro.!! Todo lo que tiene que hacer es enviarlo a LAS MUJERES
Y CHAVALOS QUE VENDEN EN SANTA MARTHA., una dozena de thermos y vasos plasticos
y porras y pailas estan en la oferta...pero bueno que sabemos..hay alguien
que ha contestado ? Talvez Pedro el carretonero del Ben Hur salta
desde su finca localizada en el punto ilogico de los Caudillos.. y viene
a poner una casetona con bancas y hacer la vida mas tranquila a los
pasajeros..Necesitamos ese Oasis para lavarnos la cara del polvo..Aqui
me fue imposible conseguir una Coca Cola Light, la gente consume tanta
azucar.. que mala costumbre.. en sus bebidas hechas en Honduras mayormente..que
es un atentado. Total un par de los vecinos no han conocido los zapatos,
alli andan los chavalos todo sucio y derrotado.. Por lo que necesitamos
a Mr. PayLess. y hay algunas hasta prefieren caminar chapinas en la tierra
rojiza que es compartida con perros flacos de Santa Martha, RAAN, Nicaragua.
ARTICULO VIII
Todas las enagenaciones de terrenos hechas por Bona Fide por justa
compensacion en nombre y por autoridad de los Indios Mosquitos desde el
primero de Enero de mil ochocientos cuarenta y ocho, situados fuera de
los limites del territorio reservado para dichos Indios Mosquitos, seran
confirmados, con tal que ellas no excedan en ningun caso la estencion de
cien yardas cuadradas, si el terreno estuviese dentro de los limites de
San Juan o Greytown, o de una legua cuadrada si se hallase fuera de aquellos
limites; y con tal que dicha enagenacion no pugne con otras enagenaciones
legales hechas con anterioridad a aquella fecha, por Espana, la Republica
de Centro-America o el Estado de Nicaragua y con tal que ademas ninguna
de dichas enagenaciones incluya territorio que el Gobierno de este ultimo
Estado necesite para fuertes arsenals u otros edificios publicos.esta estipulacion
solo abraza aquellas enegenaciones de terrenos hechas desde el primero
de Enero de mil ochocientos cuarenta y ocho.
Sin embargo, en caso de que cualquiera de las enagenaciones a que se ha hecho relacion en el parrafo precedente de este Articulo se encontrase exceder la extension estipulada, los comisionados que adelante se mencionaran, si se convenciesen de la Buena fe de cualquiera de estas enagenaciones, deberan conceder al concesionario o concesionarios, o a sus representantes o cesionarios, una area solamente igual a la extension estipulada.
Y en caso de que cualquier terreno enagenado de buena fe, o parte de el, fuese necesitado por el Gobierno para fuertes, arsenals u otros edificios publicos, se dara a los concesionarios una estencion equivalente de terreno en otro lugar.
Es entendido que las enagenaciones de que habla este Articulo no
deben entenderse por la parte occidental del territorio reservado a los
Indios Mosquitos, en el Articulo II, mas alta de 84 80' de longitud, en
una linea paralela e igual con la de dicho territorio por el mismo lado;
y si resultase que algunas enagenaciones hubiesen sido hechas mas al interior
de la Republica, deberan reponerse los terrenos adquiridos de buena fe
con los que se hallan dentro de la faja senalada bajo la regulacion convenida.
ARTICULO IX
Su Magestad Britanica y la Republica de Nicaragua, dentro de seis
meses despues del cange de las ratificaciones del presente Tratado, deberan
nombrar cada cual un Comisionado, con el fin de decidir sobre la buena
fe de las enagenaciones mencionadas en el Articulo precedente, hechas por
los Indios Mosquitos, de terrenos hasta aquí poseídos por
ellos, y situados fuera de los limites del territorio descrito en el Articulo
I.
ARTICULO X
Los Comisionados mencionados en el Articulo precedente deberan reunirse
en el periodo mas proximo y conveniente, despues de haber sido nombrados
respectivamente en el lugar o lugares que en adelante se senalen; y antes
de principiar ningun negocio, procederan a formar y suscribir una solemne
declaracion de que ellos examinaran y decidiran imparcial y cuidadosamente,
según su saber y entender, y conforme a la justicia y equidad, sin
temor, favor, ni afeccion a su propio pais, todos los asuntos a ellos encomendados
para su decision; y esta declaracion sera sentada en el libro de registros
de sus procedimientos.
Entonces los comisionados, antes de proceder a ningun otro negocio, nombraran una tercera persona que obre como arbitro o componedor amigable, en cualquiera caso o casos en que difieran de opinion. Si no pudiesen convenir en la eleccion de tal persona, cada uno de los Comisionados nombrara una persona; y en todo caso en que los Comisionados difieran en opinion, en cuanto a la decision que deben dar, se determinara por suerte cual de las personas asi nombradas debe ser arbitro o amigable componedor en aquel caso particular.
La persona o personas asi elegidas deberan, antes de proceder a obrar, hacer y suscribir una solemne declaracion en una forma semejante a la que debera haber sido hecha y firmada por los Comisionados. Esta declaracion debera tambien sentarse en el registro de los procedimientos. En caso de muerte, ausencia, o incapacidad de dicha persona o personas, o de que omitan, declinen, o cesen de obrar como tales arbitros o componedores amigables, debera nombrarse otra u otras persona o personas como ya dicho para que obre u obren en su vez o lugar, y haran y firmaran la declaracion antedicha.
Su Magestad Britanica y la Republica de Nicaragua se comprometen
a considerar la decision mancomunada de los dos Comisionados, o del arbitro
o componedor amigable, según fuere el caso, como final y definitiva
de los asuntos que deban someterse a su decision y a ponerlas inmediatamente
en plena ejecucion.
ARTICULO XI
Los comisionados y los arbitros componedores llevaran registros
exactos y minutas o notas correctas de todos sus procedimientos con sus
fechas y nombramientos y emplearan el dependiente o dependientes u otras
personas que juzguen necesarias para auxiliarlos en el arreglo de los negocios
que lleguen a su conocimiento.
Los salarios de los comisionados y del dependiente o dependientes seran pagados por los Gobiernos respectivos. El salario de los arbitros o componedores y sus gastos accidentales, seran pagados por mitades iguales por ambos Gobiernos.
ARTICULO XII
El presente Tratado sera ratificado por su Magestad Britanica y
por el Congreso de la republica de Nicaragua y las ratificaciones seran
cangeadas en Londres, lo mas pronto posible dentro del espacio de seis
meses.
En testimonio de lo cual los respectivos Plenipotenciarios lo han firmado y sellado con sus respectivos sellos.
Hecho en managua, a los veinte y ocho dias del mes de Enero, A.D.
mil ochocientos sesenta.
(L.S.) CHARLES LENNOX WYKE
(L.S.) PEDRO ZELEDON
Declaración:
AL proceder al acto de las ratificaciones del Tratado concluido y firmado en Managua, el 28 de Enero de 1860, entre Su Magestad la Reina del Reino Unido de la Gran Bretaña y de Irlanda y la República de Nicaragua, relativo a los Indios Mosquitos y á los derechos y reclamaciones de los súbditos Británico, los Infrascritos, el Principal Secretario de Estado de Su Magestad Británica por los Negocios Estrangeros y el Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario de la República de Nicaragua, declaran, por las presentes, que la delimitacion contenida en el parrafo añadido por el Congreso de la República al Artículo VIII de dicho Tratado se refiere á las concesiones de terrenos hacia el poniente del meridiano 84° 30' de longitud, por la totalidad de la linea del territorio ocupado ó reclamado, hasta aqui, por los Indios Mosquitos dentro de la frontera de la República, pero no á las concesiones que hayan podido ser hechas en dicho territorio hacia el este del mismo meridiano. -
En fé de lo cual, los Infrascritos han firmado y sellado con
sus respectivos sellos esta Declaration.
Hecho en Londres el dia 2 de Agosto, del año de nuestro Señor
de 1860.
(L.S.) J. RUSSELL.
(L.S.) J. DE MARCOLETA.
My Lord,
Vienna, April 10, 1879.
WITH reference to your Lordship's despatch of the 31st ultimo, I
have the honour to inclose herewith a copy of the note which I have addressed
to Count Andrassy, requesting the arbitration of the Austro-Hungarian Government
in the differences between the Governments of Great Britain and Nicaragua
respecting the interpretation of the Treaty of Managua.
I avail, &c.
Signed) HENRY ELLIOT.
Sir H. Elliot to Count Andrassy.
M. le Ministre,
Vienna, April 19, 1879.
I AM instructed by Her Majesty's Government to solicit the good
offices of the Imperial Government of Austria-Hungary in arbitrating upon
certain differences between them and the Republic of Nicaragua respecting
the interpretation of a treaty concluded with that Republic in 1860, by
which the Protectorate of Great Britain over the Mosquito Territory was
relinquished on certain conditions.
Article V of that Treaty, of which a copy is herewith inclosed, stipulates that in return for the cession to Nicaragua of the right of sovereignty over that territory, Nicaragua shall pay by half-yearly instalments an annual sum of 5,000 hard dollars for the space of ten years.
Up to the present time a. sum of 19,140 dol. 79 c. alone has been paid to the Mosquito Chief, the last payment being made in March 1866, leaving a balance still duo of 30,859.00) dollars, with interest to the present time.
The Nicaraguan Government justify the course they are taken by stating that they have not hitherto been permitted to exercise " full sovereignty " over the Mosquito Territory, a proviso which Her Majesty's Government have failed to discover in the Treaty of Managua.
Article VII further declares that the port of Greytown shall be a " free port," and that no duties or charges shall be levied on vessels arriving at or departing from that port, excepting such as shall be sufficient for the maintenance of' the lights, beacons, and police of the port.
Notwithstanding the remonstrances of Her Majesty's Government and the representatives of other foreign States, the Nicaraguan Government maintain their right to impose import and export duties on goods arriving at and leaving Graytown, although such goods may not be intended for consumption in the Republic.
It has hitherto been found impossible for the two Governments to reconcile their conflicting views on the proper interpretation of the treaty, and Her Majesty's Government having consented to allow the points at issue to be decided by arbitration, the Government of Nicaragua have expressed their readiness to accept the proposal of her Majesty's Government that Austria shall be invited to grant her good offices a view to a settlement of the questions in dispute.
The Government of Nicaragua further undertake, immediately after an Umpire shall have been chosen, to deposit in the Bank of England the balance of capital remaining due to Mosquito, to be disposed of by the British Government in favour or Mosquito Indians from the moment that every question arising out of the Treaty of Managua shall have been definitely arranged.
It has further been agreed between the two Governments that as soon
as an Arbitrattor shall have been chosen, they should each draw up a Case
setting forth their respective opinions and views as to the proper interpretation
of the Treaty of Managua, and of the obligations imposed thereby
on the several parties signatories to it. The Cases on either side would
be exchanged between the two Governments, which each would be in a position
to prepare and exchange Counter-Cases, and the two Counter-Cases and the
Cases originally draw up would then be laid before the Arbitrator. A statement
prepared by the Mosquito Chief would be annexed to the British Case.
In suggesting Austria-Hungary y as the Arbitrator, Her Majesty's
Government were actuated by the facts that her interests are but slightly
affected, and that she has no Consular Office at Greytown, and they trust
that the Imperial Government, will obligingly consent to act in that character.
The invitation of the Nicaraguan Government is contained in the
letter to your Excellency, which I have the honour to inclose herewith.
I have, & c.
(Signed) HENRY ELLIOT.
My Lord,
Vienna, June 13, 1879.
WITH reference to my despatch of the 19th April last, 1 have now
the honour to transmit to your Lordship herewith the translation of a note
which I have received from the Imperial Ministry for Foreign Affairs, acquainting
the that the Emperor has consented to arbitrate between the Governments
of Great Britain and of Nicaragua respecting the interpretation of the
Treaty of Managua, and requesting the inclosed note to be forwarded to
its destination.
I have, &c.
(Signed) HENRY ELLIOT.
Note addressed to Sir H. Elliot.
.
(Translation.)
IN reply to his Excellency the British Ambassador's note of the
19th April last, the Ministry for Foreign Affairs has the honour to inform
Sir Henry EIliot that His Imperial Royal, and Apostolic Majesty, taking
the wishes of the Brittish and Nicaraguan Governments into consideration,
has consented to arbitrate upon the difference of opinion which has arisen
between them as to the real interpretation of the Treaty of Managua
-While awaiting the receipt of the documents referring. to this matter,
the Ministry for Foreign Affairs will thank his Excellency to cause the
inclosed note to be transmitted to the Secretary of State for Foreign Affairs
of the Republic of Nicaragua.
No. 4.
The Marquis of Salisburry to Mr. Graham.
Sir,
Foreign Office; June 25, 1879.
I HAVE to inform you that the Emperor of Austria has given his consent
to arbitrate between the Governments of Great Britain and Nicaragua respecting
the
interpretation of the Treaty of Managua, and I have to instruct
you to forward the inclosed note from the Austrian Government to the Nicaraguan
Minister for
Foreign Affairs to that effect.
I am, &c.
(Signed) SALISBURY.