Tratado Cañas - Martínez
(Rivas, 8 de Diciembre de 1857)
El General José Maria Cañas y el
Licenciado Don Emiliano Cuadra Ministros Plenipotenciarios y Enviados Extraordinarios
de la República de Costa Rica, por una parte, y de la otra el General
Presidente Don Tomás Martínez, como actualmente encargado
del mando en Jefe del Ejército de esta República: Con el
deseo de poner término á las deaveniencias que desgraciadamente
se han suscitado entre Costa Rica y Nicaragua, las que nunca debieron existir
entre dos Repúblicas vecinas y hermanas, es aún mas indispensable
hacer que desparezcan en circunstancias que su común independencia
se halla amenazada por una nueva invasión de filibusteros, que ya
ha ejecutado su incursión sobre el Río San Juan: Hallandose
la Legación de Costa Rica competentemente autorizada, según
el tenor de los Poderes que le han sido conferidos por el Gobierno de aquella
República, y que para el canje presentó y se encontrarón
en buena y debida forma: Y haciendo uso el General Presidente de Nicaragua
de las facultades naturales de un General en Jefe de Campaña, respecto
a arreglos de paz, conforme á los casos emergentes sin dejar de
comprender otros puntos que se ha considerado interesante abrasar en el
presente convenio, bien que observando en cuanto á estos el carácter
de acordados sub spe ratis y con la debida sugesion á la aprobación
de los Supremos Poderes de esta república, han celebrado el siguiente
arreglo de paz:
1ª Nicaragua volverá
á entrar en posesion del Castillo Viejo cuya Fortificación
ha estado dispuesta a devolverle la Legacion de Costa Rica desde su ingreso,
pero esto no servirá de obstáculo para que Costa Rica, en
caso de creerlo conveniente por peligro de invasion de filibusteros situe
tambien en el mismo punto fuerzas suyas en el número, por el tiempo,
y bajo las demás estipulaciones que con relación á
los casos que ocurran, se acuerden por los dos Gobiernos.
2ª Mientras Costa Rica
tenga los vapores, se le permitirá tener en el punto del Río
que crea conveniente la custodia destinada á servir en ellos, cuyo
número total, á bordo ó en tierra no podrá
exceder de treinta hombres. Los empleados de Nicaragua, cuidarán
también y ayudará á la custodia y á la conservacion
de dichos vapores.
3ª El Gobierno de Costa
Rica no podrá enajenar los vapores sin dar previo conocimiento del
contrato a Nicaragua, y oir su opinion sobre los inconvenientes que la
enagenación pueda tener.- En todo caso, Nicaragua tendrá
derecho de preferencia a tomarlos todos ó algunos de ellos bajo
igualdad de condiciones.
4ª Mientras los vapores
pertenezcan á Costa Rica, su Gobierno no podrá hacer de ellos
sino usos mercantes, y con sugeción en todo a las leyes de policia
y de Hacienda de Nicaragua, de la misma manera que las embarcaciones de
esta República, que trafican en el Río y Lago.
5ª Al recibir las fuerzas
de Nicaragua el Castillo Viejo, recibirán igualmente todos los útiles
de guerra y demas enseres pertenecientes a esta República; y las
de Costa Rica tienen el derecho de sacar todos los elementos de guerra
y otros útiles que alli existen y pertenecen á aquel pais.
6ª Costa Rica evacuará
el punto de Tortugas como tambien ha estado dispuesta la Legación
de aquella República á que se verifique sin demora; y como
el objeto que ha tenido en mantener un piquete en aquel punto, ha sido
el de custodiar viveres y elementos de guerra, destinados a la fuerza Costarricense,
que han existido en el Castillo y los Vapores, que le permite tener mientras
los conserve, un piquete en la Virgen hasta en número de diez hombres.
7ª Por el presente Convenio
y en consideración á los crecidos gastos que Costa Rica emprendió
en la Guerra Nacional, cesa de parte de Nicaragua toda reclamación
á que crea tener derecho como originada de las desaveniencias á
que se pone término Costa Rica por la suya, en testimonio de la
buena y cordial inteligencia que queda establecida, se aparta de cualesquiera
créditos que tenga ó crea tener á su favor y contra
Nicaragua hasta fecha por cualesquiera títulos.
8ª Los límites en
Costa Rica y Nicaragua, serán los que se establecieron en el último
Tratado celebrado en Managua en Julio del corriente año, entre los
Señores Comisionados General Don José Maria Cañas
y Licenciado Don Gregorio Juaréz, ó bien los que de antiguo
han conocido como propios del Partido de Nicoya y dentro de los cuales
ejercieron constantemente sus actos de jurisdicción las autoridades
del mismo partido.
El Gobierno de Costa Rica designará cual
de estas dos demarcaciones queda adoptada debiendo comprender esto en el
acto de ratificación del presente convenio. Si por el mismo gobierno
se adoptase la segunda y al fijarla punto á punto ocurrieren algunas
dificultades, se decidirán por el arbitramiento que precisamente
deben nombrar los dos Gobiernos, á fin de que con presencia de los
documentos resuelva definitivamente.
9ª Si por algún
insidente imprevisto quedase para Nicaragua insubsistente el compromiso
contraido por el convenio sobre tránsito celebrado en los Estados
Unidos por el Ministro Plenipotenciario de esta República don Antonio
José de Irisarri con la Compañia Canalizacion, no podrá
celebrar ningun otro Contrato sobre Tránsito, sin oir antes la opinión
de los demás Gobiernos de la América Central.
10ª Los artículos
8ª y 9ª quedan sugetos á las respectivas ratificaciones.
Los demás concluidos definitivamente por ambas partes.
En fé de lo cual firmas dos ejemplares
de un tenor, refrendados por los respectivos Secretarios en la Ciudad de
Rivas á los ocho dias del mes de Diciembre del año del Señor
de mil ochocientos cincuenta y siete.
José María Cañas.- J. Emiliano
Quadra.- Tomas Martinez.- José Antonio Chamorro Secretario.- Maximo
Jerez. Secretario
Es Copia.- Toledo.
A.N.C.R.., Sec. Adm., Arch, Congreso, Exp. 5199,
fls. 2-4.-
(Transcrito por Sibaja - Zelaya en " La Anexión
de Nicoya", Doc. No. 13, pág. 163-165).
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Versión
internet: Eduardo Manfut P
Recopilación
Antonio Esgueva
Universidad
Centroaméricana
Facultad
de Ciencias Jurídicas
Instituto
de Historia de Nicaragua y Centroamérica.
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