Fronteras en el mar. Política, derecho y equidad en la delimitación
de los espacios marinos
JOSÉ MANUEL LACLETA
Instituto Elcano
Introducción
Del mar territorial de 3 millas a los fondos marinos “patrimonio común de la humanidad”
Prescindiendo de antecedentes poco precisos, podemos afirmar que durante un largo período histórico, y como resultado de la conocida controversia entre los partidarios del mare liberum (personificados en la figura de Grocio) y los defensores del mare clausum (seguidores de Selden), solamente se diferenciaban dos espacios marítimos: de una parte, una estrecha franja de mar a lo largo de la costa sometida a la jurisdicción del Estado ribereño, lo que hoy llamamos mar territorial -aunque en España ha sido denominado, generalmente, hasta fecha reciente, “aguas jurisdiccionales”- y, de otra parte, el mar libre o alta mar. Este sencillo régimen jurídico ha estado vigente con suficiente claridad desde finales del siglo XVIII, hasta bien entrado el siglo XX, cuando, terminada la Segunda Guerra mundial, nuevas exigencias estratégicas y económicas, es decir, políticas, desencadenaron una profunda revisión del régimen de los espacios marinos.
Lo más interesante, desde un punto de vista político, es que fue precisamente la mayor potencia marítima de aquel momento, Estados Unidos, defensora a ultranza del límite de tres millas para el mar territorial, la que inició la carrera. Fueron las dos declaraciones del Presidente Harry S. Truman, de fecha 28 de septiembre de 1945, inmediatamente copiadas por buen número de países, las que pusieron en marcha el proceso. La que llevaba el número 2667, después de invocar la enorme necesidad mundial de nuevos yacimientos de petróleo y otros minerales, así como la opinión de expertos -según la cual esos recursos se encuentran bajo muchas partes de la plataforma continental a lo largo de las costas de Estados Unidos- proclamaba que “el Gobierno de los Estados Unidos considera que los recursos naturales del suelo y el subsuelo de la plataforma continental en el alta mar contigua a las costas de los Estados Unidos pertenecen a los Estados Unidos y están bajo su jurisdicción y control”[1]. La segunda declaración, número 2668, afirmaba que “en vista de la urgente necesidad de proteger y conservar los recursos pesqueros, el Gobierno de los Estados Unidos considera adecuado establecer zonas de conservación en aquellas zonas de mar contiguas a las costas de los Estados Unidos en las que las actividades pesqueras se han desarrollado o mantenido, o lo serán en el futuro, en una escala esencial”.
El Plan de Colombia era expanderse y situar poblados en las islas, y asi destruir la cultura local que era puramente miskita, aun se retienen las costumbres muy parecidas a las de la Costa Atlantica de Nicaragua. Entonces se invirtio gran cantidad de dinero en una ciudad burdel corrupto llena de traficantes de cocaina, y asi surge San Andres un asentamiento colombiano en la plataforma nicaraguense. Todos los vecinos de San Andres y Providencia son foraneos ninguno con mas de tres generaciones..
No es necesario proceder ahora a un estudio detallado de esas disposiciones que ofrecían grandes diferencias, tanto en cuanto al alcance de la autoridad que se afirmaba, como respecto de la zona concernida. Mientras algunos países pretendían ejercer “soberanía”, otros sólo pretenden “jurisdicción” y “control”. Y mientras algunas normas sólo se refieren a la “plataforma continental”, sin más caracterización, unas pocas establecen el límite exterior en la isóbata de los 200 metros (p. ej. Portugal), otras lo fijan en la de 50 metros (p. ej. Camboya), algunas introducen como límite el de la máxima profundidad a la que sea posible la explotación de los recursos naturales (Honduras, Venezuela, India e Israel) y un buen número de declaraciones afirman la extensión de la plataforma continental hasta 200 millas de distancia desde la costa, especialmente en el caso de los países de la costa occidental de América del Sur en la que, en realidad, no existe plataforma continental geográfica o, para ser más exactos, geomorfológica.
Parece necesario aclarar desde ahora que la proclama estadounidense de 1945 no dice nada sobre el límite exterior de “la plataforma continental en el alta mar contigua a las costas de los Estados Unidos”. El texto parece dar por sentado que la plataforma continental es un concepto conocido y, por consiguiente, debemos suponer que la propia noción de “plataforma continental” conlleva su propia delimitación respecto del conjunto de los fondos marinos. Esta afirmación es exacta en el terreno de la ciencia geográfica, en cuanto entidad física, en realidad geomorfológica y también geológica. En breve veremos que no lo es en el campo de las conductas políticas y en el del Derecho Internacional, instrumento de aquéllas, donde la noción jurídica se ha ido disociando de la física.
A pesar de las muchas irregularidades que el margen continental puede presentar en diferentes costas, los rasgos generales señalados constituyen una característica muy extendida. Más difícil es el intento de dar un criterio general sobre la distancia desde la costa o la profundidad en el mar donde se presenta el cambio de gradiente que constituye el borde exterior de la plataforma continental geomórfica. En cuanto a la distancia, sólo es posible afirmar una media aproximada en torno a 40 ó 50 millas, pero la distribución es muy irregular y mientras en algunas costas puede alcanzar una anchura de varios cientos de kilómetros, en otros lugares puede no tener más que uno o dos e incluso faltar por completo. Aunque las variaciones no sean tan grandes, tampoco el criterio batimétrico, tan utilizado, de los 200 metros, puede adoptarse como una definición general, ya que la profundidad a la que se encuentra el borde de la plataforma puede estar comprendida entre unos 50 y más de 400 metros; en ocasiones, es posible encontrar dos escalones a distintas profundidades y, en otras, la transición de la plataforma al talud es muy difícil o, incluso, imposible de precisar[3].
No es de extrañar que en su período de sesiones de 1956 la C.D.I. se viera de nuevo asaltada por las dudas: el criterio batimétrico había sido muy duramente criticado por el gobierno de Chile insistiendo en que no es necesario vincular la existencia de derechos del Estado ribereño a la existencia de una plataforma submarina tal y como la entienden la geografía y la geología. Invocando la igualdad de los Estados, Chile (carente de plataforma continental geomórfica) abogaba por la separación de los conceptos jurídico y geológico-geofísico de la plataforma continental, tesis que fue recogida por la Conferencia Especializada Latinoamericana reunida en Ciudad Trujillo, en 1956, al aprobar una resolución favorable al criterio de la explotabilidad. En sus textos propuestos ese mismo año, la C.D.I. cita esa conclusión al explicar la necesidad de modificar nuevamente su criterio. La modificación fue muy sencilla y consistió en la yuxtaposición de los dos criterios: “Para los efectos de estos artículos -decía la Comisión– la expresión “plataforma continental” designa el lecho del mar y el subsuelo de las zonas submarinas adyacentes a las costas, pero situadas fuera del mar territorial, hasta una profundidad de doscientos metros (aproximadamente cien brazas) o más allá de este límite hasta donde la profundidad de las aguas suprayacentes permita la explotación de los recursos naturales de dichas zonas”[4].
Parece sorprendente el éxito de ese texto, que sería aprobado por la Conferencia de 1958 y pasó, prácticamente sin modificaciones, a ser el art. 1 del Convenio sobre la Plataforma Continental de 29 de abril de 1958. Y decimos sorprendente, porque este texto estuvo en el origen de los acontecimientos que llevaron a la convocatoria de la III Conferencia de la ONU sobre el Derecho del Mar, ante la necesidad de poner un límite definitivo a la expansión de los espacios marinos sometidos a la autoridad, en este caso “soberanía funcional”, de los Estados ribereños. Un límite vinculado a la posibilidad de explotar recursos avanzaría constantemente hacia alta mar al compás de los avances de la técnica de los países más desarrollados. Políticamente -y económicamente– esa situación no era deseable.
Fue la República de Malta la que manifestó más claramente la inaceptabilidad de la situación creada por el art. 6 de la Convención sobre la Plataforma Continental de 1958. En un famoso discurso, pronunciado en la Asamblea General de la ONU en 1967, su Embajador, Arvid Pardo, al presentar el tema “Examen de la cuestión de la reserva exclusiva para fines pacíficos de los fondos marinos y oceánicos y de su subsuelo en alta mar fuera de los límites de la jurisdicción nacional actual, y del empleo de sus recursos en beneficio de la humanidad”, hizo notar que los avances de la técnica permitían ya la exploración y explotación de los recursos a profundidades insospechadas pocos años antes y, por consiguiente, las grandes potencias podían iniciar ya una competición de tipo colonial para apoderarse de todos los recursos de los fondos marinos. Para evitarlo y conseguir que esos recursos se destinasen a favorecer el desarrollo de todos los pueblos, era necesario crear un organismo internacional encargado de la administración de tales recursos, que no serían apropiables por ningún Estado fuera de los límites de su jurisdicción nacional. Evidentemente, ello exigía establecer un límite preciso a la extensión de esa jurisdicción nacional y Malta proponía, inicialmente, la adopción del límite geográfico de la plataforma continental, es decir, los 200 metros de profundidad. Más allá de ese límite, los fondos marinos serían “patrimonio común de la humanidad”.
Para discutir esta cuestión era necesaria una nueva Conferencia en la que también podrían abordarse otras cuestiones no resueltas, como la de la anchura del mar territorial o la de la reglamentación de la pesca. La propuesta de esa nueva Conferencia no fue grata a las grandes potencias que, por razones esencialmente políticas y estratégicas, deseaban asegurar que solamente se discutieran los temas de la anchura del mar territorial, el paso por los estrechos (previendo ya que aquella anchura se fijaría en 12 millas) y la cuestión de las zonas de pesca. Sin embargo, durante los trabajos de la Comisión preparatoria (denominada Comisión de Fondos Marinos) las potencias marítimas hubieron de admitir la ampliación del temario, el replanteamiento de todos los temas relativos al derecho del mar, así como la revisión de las convenciones de 1958[5].
Evidentemente no es objeto del presente trabajo el estudio de las largas negociaciones que tuvieron lugar durante los nueve años que duraron las reuniones de la III Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (1973 – 1982). En este momento, nos limitaremos a indicar cuáles son, en la actualidad, los límites exteriores de los diversos espacios marinos en los que el Estado ribereño puede ejercer jurisdicción y que han de ser delimitados respecto de los espacios marinos correspondientes a otros Estados ribereños trazando fronteras en el mar. Comenzando por la línea de bajamar de la costa, o las líneas de base recta del mar territorial, cuando éstas hayan sido trazadas por el Estado costero, los espacios marinos son los siguientes[6]:
a) Mar territorial. Espacio en el que el Estado ribereño ejerce soberanía territorial con la servidumbre del derecho de paso inocente de los buques extranjeros. Su anchura máxima es de 12 millas.
b) Zona contigua. Espacio en el que el Estado ribereño ejerce competencias funcionales en materia de inmigración, sanidad, fiscalidad y aduanas. Su anchura máxima es de 24 millas desde la costa; su anchura efectiva dependerá de la que el Estado ribereño fije para su mar territorial.
c) Zona Económica Exclusiva. Espacio en el que el Estado ribereño ejerce una soberanía funcional y jurisdicción para lo relativo a exploración y explotación de los recursos naturales, vivos y no vivos, de las aguas, el lecho y el subsuelo del mar. Su anchura máxima es de 200 millas desde la costa; su anchura efectiva dependerá de la que el Estado ribereño fije para su mar territorial.
d) Plataforma continental. Espacio marino en el que el Estado ribereño ejerce una soberanía funcional a los fines de la exploración y explotación de los recursos naturales del lecho y el subsuelo del mar. Su anchura alcanza a 200 millas desde la costa cualquiera que sea la configuración geomórfica de los fondos marinos (coincide con los fondos marinos de la zona económica exclusiva). Su anchura máxima puede llegar hasta el borde exterior del margen continental geomórfico, cuando éste se encuentre a más de 200 millas de la costa, hasta un máximo de 350 millas, medidas desde la costa, o de 100 millas medidas desde la isóbata de 2.500 metros. En todos los casos, su anchura efectiva dependerá de la que el Estado ribereño fije para su mar territorial. Más allá de las 200 millas, las aguas sobre la plataforma continental jurídica (margen continental geográfico) pertenecen a la alta mar.
Vemos que el poder, especialmente la jurisdicción, de los Estados puede extenderse a gran distancia de la costa. El problema no es el mismo que era cuando ese poder no llegaba más que a unas pocas millas de la costa y se justificaba por las necesidades de defensa y seguridad o las de la vigilancia de su costa, especialmente para impedir el contrabando marítimo. Hoy, esos grandes espacios marinos, sea para la pesca, sea para la explotación de recursos minerales, especialmente hidrocarburos y gas natural, tienen una gran importancia económica y, por tanto, política. El problema político, a resolver entre los Estados, no es tanto el de los límites exteriores sino el de los límites internacionales, es decir, entre los Estados vecinos, sea que estén situados frente a frente, sea que sus costas sean adyacentes. Es la cuestión que examinamos a continuación.
Las fronteras en el mar
Mientras solo se trató de establecer la continuación
en el mar de la frontera terrestre por una pocas millas de mar territorial,
los problemas no fueron graves: se trazaba cartográficamente una
línea en el mar que seguía la dirección general de
la frontera terrestre, o ésta era continuada por una perpendicular
a la dirección de la costa o, en muchos casos, se trazaba una línea
equidistante de los puntos más próximos en las costas de
los dos Estados que habían de delimitar su mar territorial.
En cuanto a las costas situadas frente a frente y pertenecientes
a Estados distintos, el recurso a una línea media equidistante parecía
tanto más evidente.
Cuando en los primeros años cincuenta del siglo XX, la Comisión de Derecho Internacional preparaba su proyecto de artículos para la I Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, la aceptación del principio de equidistancia para la delimitación del mar territorial no ofreció grandes dificultados. No obstante, ya se hizo notar entonces que, en ciertas condiciones geográficas, especialmente en estuarios de ríos, determinadas ensenadas o pasajes estrechos, las exigencias de la navegación o de la pesca, o la existencia de derechos históricos, podrían hacer necesaria una desviación de la línea equidistante trazada por métodos geométricos. Habían nacido las “circunstancias especiales” que, como veremos después, nunca fueron definidas con precisión, pero que aconsejaban la modificación de la equidistancia a fin de lograr un resultado equitativo, esencialmente en materia de navegación o pesca.
La Convención sobre el Mar Territorial, adoptada por la I Conferencia en 1958, no tuvo dificultades para acoger este sistema. Es más, también lo adoptó la Convención sobre la Plataforma Continental aprobada en esa misma Conferencia, aunque en este caso el principio de equidistancia no era impuesto en términos tan enérgicos como en el caso del mar territorial. Pero, y esto es lo más importante, en ninguno de los casos se definía cuáles eran las circunstancias especiales, y siempre se entendió que se trataba de particularidades menores de la costa que hacían injusta o, si se prefiere, poco equitativa la línea equidistante. Por supuesto, la existencia de circunstancias especiales era siempre más probable en la delimitación lateral de la plataforma continental puesto que, en la construcción geométrica de una línea lateral equidistante, el efecto de algunas particularidades menores de la costa - como, por ejemplo, la existencia de un pequeño islote, incluso no muy alejado de la costa – podía desviar considerablemente la línea y alterar en gran medida la superficie marítima correspondiente a uno u otro Estado. Este efecto era tanto más importante en cuanto la extensión de la plataforma continental era factor determinante de su importancia económica y política: recordemos que el petróleo era y sigue siendo el recurso mineral más importante en la plataforma continental.
A pesar de este problema, la aceptación del principio de equidistancia para la delimitación de espacios marinos en las Convenciones de 1958, no ofreció dificultades y al votarse los artículos correspondientes no hubo ningún voto en contra y muy pocas abstenciones. Ningún participante en la Conferencia, ni siquiera la influyente delegación de Estados Unidos, consideró necesario recordar que en la primera declaración pública de un Estado relativa a la plataforma continental, la Declaración Truman de 1945, a la que ya hemos hecho referencia, se había afirmado que “en los casos en que la plataforma continental llegue hasta las costas de otro Estado o sea compartida por un Estado adyacente, los límites serán determinados... de acuerdo con principios equitativos”.
En los años que siguieron, desde 1958 hasta 1973, fecha de iniciación de la III Conferencia de la ONU sobre el Derecho del Mar, la mayoría de los tratados que establecieron delimitaciones internacionales de mar territorial o de plataforma continental, utilizaban el principio de equidistancia, tanto para la delimitación frontal como para la lateral. Muchos se refieren a las Convenciones de 1958, otros invocan explícitamente la equidistancia o la línea media, otros no mencionan reglas ni principios pero puede apreciarse, consultando los mapas correspondientes, que la línea adoptada es, bien rigurosamente equidistante (aplicación del método), bien una línea simplificada compuesta por segmentos rectos que unen puntos equidistantes. A veces una línea equidistante es modificada para resolver problemas concretos debidos a la presencia de pequeñas islas en la parte central de la zona a delimitar. Son muy pocos los tratados de delimitación de ese período en los que la equidistancia no es tenida de alguna forma en cuenta.
La práctica de los Estados parecía confirmar que el principio
de equidistancia, combinado con el factor de flexibilización de
las circunstancias especiales, era capaz de resolver todos los problemas
de delimitación marítima y, por tanto, parecía ser
aceptado como un principio general o, incluso, como una norma consuetudinaria.
Esta situación fue alterada radicalmente a consecuencia de la famosa
sentencia del Tribunal Internacional de Justicia dictada en el asunto de
“La plataforma continental en el Mar del Norte”, litigio que enfrentaba
a la República Federal Alemana, de un lado, y Holanda y Dinamarca,
que hacían causa común, de otro. De esa sentencia deriva
la dura controversia que se desarrolló durante la III Conferencia
del Derecho del Mar sobre la cuestión de la delimitación
de la plataforma continental y la zona económica exclusiva, en la
que se enfrentaron dos posiciones: equidistancia más circunstancias
especiales, de un lado, principios equitativos y circunstancias relevantes,
de otro. Esa sentencia fue pivote central en la aparente eliminación
de la equidistancia como principio o regla jurídica aplicable en
la delimitación de espacios marinos y sus consecuencias aún
no han sido completamente superadas. Veamos lo que ocurrió.
¿Fronteras naturales en el mar?
En los años 1965 y 1966, cuando ya era conocida la importancia de los yacimientos de petróleo en el Mar del Norte, una serie de tratados bilaterales entre los países ribereños, con la excepción de la República Federal Alemana, habían delimitado la plataforma continental ateniéndose al principio de equidistancia. La República Federal había delimitado con sus vecinas, Holanda y Dinamarca, solamente las zonas próximas a la costa, trazando unas cortas líneas equidistantes, pero no había sido posible el acuerdo sobre la plataforma continental. En esa situación, y ante la urgencia de tener seguridad para la concesión de permisos petroleros, los tres países acudieron al Tribunal Internacional de Justicia para resolver la controversia: Holanda y Dinamarca pretendían que la regla aplicable fuera la de la equidistancia, que consideraban pertenecía ya al derecho consuetudinario y completaban su argumentación afirmando que no existían circunstancias especiales que justificaran otra delimitación.
La República Federal negaba la vigencia de aquella regla y pretendía
que cada Estado debía obtener una parte “justa y equitativa” de
plataforma continental, proporcional a la longitud de su costa. Como pretensión
subsidiaria, para el caso de que el Tribunal admitiera la aplicación
del principio de equidistancia, la República Federal alegaba la
existencia de circunstancias especiales, esencialmente la concavidad de
la costa. El mapa núm. 1[7] que reproducimos a continuación,
aclara mejor que muchas explicaciones verbales la situación: las
líneas de trazo grueso muestran las delimitaciones realizadas, en
los años que se indican, entre Gran Bretaña, de una parte,
y Holanda, Dinamarca y Noruega, de otra, así como entre Dinamarca
y Noruega. La línea de trazos B-F-D, la pretendida por Alemania
y la línea de puntos B-E-D, la resultante de la equidistancia para
Dinamarca y Holanda, respecto de Alemania. Por último, la
línea E-F, es la frontera en el mar entre Dinamarca y Holanda,
que surgiría por aplicación de la equidistancia.
La reducida plataforma continental alemana, que resultaba de la aplicación de la equidistancia, era debida a que toda, repitámoslo, toda su costa sobre el mar del Norte quedaba dentro de la concavidad que va desde la costa de Jutlandia hasta las islas holandesas de Frisia y la predominancia, en la construcción geométrica, de los puntos más salientes en los extremos geográficos de la concavidad. El croquis ilustrativo[8] que acompañaba a la sentencia, y que también reproducimos, explica con toda claridad ese efecto. Las partes en el litigio no habían pedido al Tribunal que trazase las líneas de delimitación, sino que indicara cuáles eran las reglas y principios de Derecho internacional aplicables a esa delimitación. El Tribunal dictó su sentencia en 1969 y, al esforzarse en negar todas las tesis de las partes en litigio - cosa frecuente en la jurisprudencia internacional en materia de delimitación marítima - esa sentencia ha tenido, dicho sea desde el gran respeto que debemos al Tribunal, consecuencias muy perturbadoras en la evolución del derecho relativo a la delimitación de los espacios marinos. Ante todo porque la sentencia de 1969 está en el origen de la larga controversia que se desarrolló durante la III Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar en lo que concierne a la delimitación de la zona económica exclusiva y la plataforma continental.
Esas consecuencias hubieran sido evitadas si el Tribunal, aceptando la petición subsidiaria de la República Federal, hubiera dado otra consideración a las circunstancias geográficas del caso y hubiera estimado que una costa situada enteramente dentro de una amplia concavidad constituía una “circunstancia especial”. Ésta era la pretensión alemana, pero el Tribunal, probablemente llevado por el deseo de adoptar una solución no vinculada a las tesis avanzadas por las partes, prefirió negar todo valor al principio de equidistancia, olvidar las circunstancias especiales y buscar nuevas orientaciones en la Proclama Truman de 1945 con su referencia al “acuerdo” y los “principios equitativos” que, a diferencia de la proclama, el Tribunal tiene que explicitar.
Puesto a ello, el Tribunal da una gran importancia a la noción de plataforma continental como continuación bajo el mar del territorio del Estado costero, sobre la que éste tiene un derecho originario, natural y exclusivo. Ya en esa línea, el Tribunal, después de afirmar que el método -subrayemos esa palabra, método- de delimitación basado en la equidistancia no era obligatorio para las partes en litigio, enunciaba los principios y las reglas aplicables con palabras que evocan la existencia de fronteras naturales en el espacio marino. La primera regla era ésta: “La delimitación debe realizarse mediante acuerdo de conformidad con principios equitativos y teniendo en cuenta todas las circunstancias pertinentes, de manera que se atribuya a cada Parte, en toda la medida de lo posible, la totalidad de las zonas de la plataforma continental que constituyen la prolongación natural de su territorio bajo el mar y no inciden en la prolongación natural del territorio de la otra”[9].
Pero era evidente que, en el caso de especie, no era posible delimitar de esa manera, puesto que se trataba de una sola y la misma plataforma continental la que había de ser dividida. Por tanto, el Tribunal añadía: “Si, en aplicación del párrafo precedente, la delimitación atribuye a las Partes zonas que se superpongan, éstas deberán ser divididas entre las Partes por vía de acuerdo o, en su defecto, en partes iguales, a menos que las Partes establezcan un régimen de jurisdicción, de utilización o de explotación en común para todas o algunas de las zonas de superposición”. Vemos aquí la anticipación evidente de que, al menos en las delimitaciones entre Estados adyacentes, es decir, en las delimitaciones laterales, el Tribunal ya adivinaba que no era de esperar que existieran “fronteras naturales” en la plataforma continental. La realidad ha confirmado sobradamente este hecho.
Previendo esas dificultades, el Tribunal añadía en su sentencia la enumeración de los “factores” –ahora no habla de principios- que habrían de ser tenidos en cuenta por las Partes en sus negociaciones; a saber, la configuración general de las costas, la existencia de características especiales (que no define), la estructura física y geológica (insiste en la idea de frontera natural), así como los recursos naturales de las zonas a delimitar, en la medida en que fueran conocidos, así como (y aquí el Tribunal recogía la cuestión más importante en las alegaciones de la República Federal) -aunque reduciendo su importancia a la de un mero “factor de comprobación”- la relación razonable que una delimitación “realizada de conformidad con principios equitativos debe mostrar entre la extensión de las zonas de plataforma continental dependientes de un Estado ribereño y la longitud de su litoral medida siguiendo la dirección general de éste”. No es éste lugar adecuado para desarrollar la crítica de la sentencia de 1969, pero sí debemos recordar que en aquel momento la noción de la plataforma continental, también en sentido jurídico - y por consiguiente, político – se fundaba en consideraciones geográficas, geomorfológicas y técnicas: continuidad del territorio, profundidad de las aguas y posibilidad de explotación de los recursos. Retengamos ahora tan sólo la idea de que el Tribunal pensó en la posibilidad de encontrar fronteras naturales en los fondos marinos; puesto que el título jurídico del Estado sobre su plataforma continental estaba vinculado a la prolongación, la continuidad sumergida de su territorio: donde ésta se interrumpiera, terminaría su derecho.
La III Conferencia del Derecho del Mar y la Zona Económica Exclusiva
No es posible ahora, ni es el objeto de este trabajo, considerar todas las cuestiones que fueron abordadas durante los nueve años de esfuerzos que llevaron a adoptar “casi” por consenso, los 320 artículo que integran, junto con nueve anexos, la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar. Sólo nos referiremos a las cuestiones esenciales concernientes a los límites internacionales, es decir, las fronteras en el mar entre Estados, relativas a lo que había sido la plataforma continental. Y decimos lo que había sido, porque la Conferencia y la Convención aceptaron una nueva definición de la plataforma continental que, ahora, quedaba subsumida en la noción de zona económica exclusiva que incluía no sólo las aguas, sino también el lecho y el subsuelo marinos hasta el límite de las 200 millas, medidas desde la costa.
En esta nueva concepción, las consideraciones geomorfológicas y geológicas carecen de valor. A nadie puede extrañar que los países de la costa suramericana del Pacífico, vinieran propugnando la existencia de derechos exclusivos para la explotación de los fondos marinos en una zona definida por la distancia desde la costa, puesto que en aquella costa no existe prácticamente una plataforma continental en sentido geográfico o geomorfológico. Sería –argumentaban, con razón– sumamente injusto que las características de ese tipo de los fondos marinos, les privaran de su derecho a explotar sus recursos por no ser una prolongación sumergida de la masa continental, cuando los medios técnicos ya permitieran esa explotación. Con el triunfo de esa tesis, desaparece el título basado en la geografía, la geomorfología o la geología: el título jurídico deriva simplemente de la distancia desde la costa y no cabe hablar de fronteras naturales en el mar debidas a las particularidades geográficas de los fondos marinos.
Por lo demás, la realidad de las fronteras naturales en el territorio terrestre deriva del hecho de que los accidentes naturales que las constituyen (montañas, ríos, desiertos) suponen un obstáculo para el desarrollo de la actividad humana y para la expansión de los poderes y actividades, militares, económicas, transportes y comunicaciones de los núcleos de poder que son los Estados cuyas fronteras han de delimitarse. Pero en el mar las características de sus fondos no suponen obstáculo ninguno puesto que la actividad humana en ellos se realiza en la superficie o, mejor dicho, desde la superficie, donde no existen tales fronteras naturales. Esta afirmación viene confirmada por el hecho de que, con una sola excepción (la Fosa de Timor, entre Australia e Indonesia), ni uno solo de los numerosos acuerdos de delimitación de plataforma continental o zona económica exclusiva, ni sentencia judicial o laudo arbitral internacionales alguno, han establecido como límite una particularidad geomórfica de los fondos marinos. Volveremos sobre este punto al referirnos a la delimitación de esos espacios, puesto que esa cuestión fue una de las más debatidas entre todas las suscitadas durante la III Conferencia.
En efecto, a pesar del cambio esencial en cuanto al título jurídico, fundamento del derecho de los Estados a su plataforma continental como lecho y subsuelo de su zona económica exclusiva, basado ahora en la distancia, la cuestión de la delimitación, es decir, del trazado de las fronteras en el mar, fue objeto de una larga y dura negociación entre los partidarios de la equidistancia, como principio fundamental, corregido en su aplicación cuando existieran circunstancias especiales (circunstancias que nunca pudieron ser definidas ni precisadas) y los que se proclamaban partidarios de la aplicación de principios equitativos que, ciertamente, tampoco pudieron ser definidos ni precisados. Los primeros se apoyaban en la práctica de los Estados y la consagración de la distancia en superficie como título. Los segundos ampararon su posición en las primeras palabras de la parte dispositiva de la sentencia de 1969: “La delimitación debe realizarse mediante acuerdo de conformidad con principios equitativos y teniendo en cuenta todas las circunstancias pertinentes”[10].
El resultado final, como tantas veces, no dio satisfacción a ninguno de los dos grupos. El enconado punto muerto que subsistía al llegar la III Conferencia a su fase final, sólo pudo ser superado mediante la adopción de un texto, bien conocido, en el que se afirma que “la delimitación....se efectuará por acuerdo....sobre la base del derecho internacional... a fin de llegar a una solución equitativa”[11]. Es cierto que los partidarios de los principios equitativos hubieron de aceptar que “sus” principios, nunca explicitados, no fueran ni siquiera aludidos, pero tampoco aparece mencionada la equidistancia. Sin embargo, la existencia en el Derecho Internacional de reglas y principios objetivos relativos a la delimitación de esos espacios marinos, era admitida, junto con la confesión de que no habían podido ser formulados: para unos serían los principios equitativos no identificados, para otros, la regla de la equidistancia más circunstancias especiales, que tampoco habían sido precisadas. ¿Dónde es posible encontrar hoy esas reglas o principios de Derecho Internacional, esenciales para el trazado de fronteras en el mar?
En un interesante artículo, publicado en la Revista Española de Derecho Internacional en 1990, el juez Bedjaoui, quien poco después sería Presidente del Tribunal Internacional de Justicia de La Haya, recordaba la descripción de los principios equitativos que había hecho Keith Highet: “una paradoja, envuelta en un misterio, en el interior de un enigma”. Y decía el ilustre internacionalista argelino: “Los principios equitativos, implícitamente presentes en el artículo 6 de la Convención de 1958 sobre la plataforma continental, exhumados y valorados por la jurisprudencia de 1969 del Tribunal, han desaparecido oficialmente de la ‘norma fundamental’ adoptada por la Convención de Montego Bay en 1982.... La Conferencia ha firmado su certificado de defunción convencional.... Pero la muerte no existía más que en el papel.... La jurisprudencia y la doctrina posteriores han declarado que los principios equitativos pertenecen al derecho consuetudinario”[12]. En cierto modo estamos de acuerdo con esas afirmaciones y llegaríamos a estarlo plenamente si añadimos una precisión: en la III Conferencia también murió -al menos sobre el papel- la equidistancia, cierto que tras larga batalla y quizá porque sus enemigos la quisieron ver siempre bajo el prisma engañoso de un simple método geométrico y sus defensores no pudieron acreditar que en realidad se trata, también, de un principio, según el cual “la tierra domina el mar”, aunque sí es cierto que su aplicación geométrica, en ciertas circunstancias, esencialmente geográficas, puede producir efectos no equitativos, desproporcionados, que han de ser corregidos para lograr un resultado equitativo.
Partiendo de esta observación podríamos llegar a decir que los partidarios de los principios equitativos tenían razón, pero que también la equidistancia es uno de los principios que murieron en el papel en 1982. ¿Ha resurgido la equidistancia en la jurisprudencia posterior a 1982? Es precisamente en esa jurisprudencia donde podemos encontrar la respuesta a las preguntas que nos planteamos.
Según sostiene el juez Bedjaoui, en el artículo al que nos referimos, los principios equitativos han experimentado una “resurrección milagrosa” que él sitúa en la sentencia del Tribunal Internacional de Justicia en el asunto de la delimitación de la plataforma continental entre Libia y Malta, dictada en 1985. Las sentencias anteriores, en los asuntos Túnez – Libia (1982) y Golfo de Maine (1984) son desdeñadas por el juez argelino, a nuestro juicio con toda razón. En ellas no resurgió ningún principio identificable con valor general y las dos han sido abundantemente criticadas por su carácter, "intuitivo y arbitrario"[13], pareciendo estar basadas en la aplicación pura y simple de la equidad ultra legem, o en la idea de que todo caso de delimitación es un unicum, siendo imposible aplicar principios generales.
Sin embargo, por nuestra parte, queremos señalar que en ambos casos fueron avanzadas por las partes pretensiones basadas en la noción de “frontera natural”. Libia pretendía encontrar un límite creado por las estructuras geológicas de los fondos marinos, mientras Túnez invocaba la continuidad geográfica y geomorfológica, y también Canadá argumentaba sobre la base de la adyacencia y continuidad de su territorio bajo el mar. Todas estas alegaciones, inspiradas por el primer principio enunciado por el Tribunal en 1969, fueron rechazadas, aunque quizá todavía no por la buena razón, sino porque el Tribunal no encontró que, en esos casos, se pudiera identificar con claridad una línea de delimitación en virtud de las características de los fondos marinos.
En el asunto Libia – Malta, el Tribunal también rechazó las argumentaciones de Libia basadas en la prolongación natural de su territorio y en las características geomorfológicas del lecho y el subsuelo marinos. Pero en esta ocasión el Tribunal afirmó que el criterio de la distancia debe aplicarse tanto a la plataforma continental como a la zona económica exclusiva por lo que, donde el margen continental no llega más allá de 200 millas, la noción de plataforma continental que, a pesar de sus orígenes físicos, se ha convertido en un concepto complejo y jurídico, es definida en parte por su distancia desde la orilla y, añade, que, en consecuencia, el título jurídico sobre aquello que ha de ser delimitado no puede dejar de ser pertinente a los fines de la delimitación. Con ello es evidente que el Tribunal tiene en cuenta la nueva definición de la plataforma continental y la zona económica adoptada en la Convención de Montego Bay y que el principio, enunciado en la sentencia de 1969, de la prolongación natural y, con él, las características geomorfológicas o geológicas de los fondos marinos, son dejadas de lado con carácter general y no sólo para el caso de especie.
Pero aún resaltando la importancia de la distancia, el Tribunal tampoco acogió, en este caso, la tesis de Malta, basada en la equidistancia. Cierto que, al rechazar la tesis maltesa, el Tribunal no se refiere a la equidistancia como principio, sino como método y puede apoyarse en la jurisprudencia anterior para negar que ese método sea el único aplicable, mientras enumera una serie de principios que denomina equitativos y a los que parece otorgar un valor normativo general, a saber, el de que la delimitación no debe tratar de reformar la naturaleza, el de que ha de evitarse la intromisión de una parte en zonas que corresponden a la otra, el del respeto de todas las circunstancias pertinentes, el de que la equidad no implica necesariamente la igualdad y el de que la delimitación no es un acto de justicia distributiva.
Ahora bien, cuando el Tribunal inicia la tarea de trazar la línea de delimitación, la frontera en el mar, lo hace recordando que el título jurídico de un Estado sobre su plataforma continental a una distancia inferior a 200 millas, se basa en la distancia y, “sin albergar ninguna duda sobre lo que debe hacer”[14] traza una línea equidistante como punto (mejor dicho, línea) de partida. Cierto que esa línea es corregida, primero para eliminar la influencia desproporcionada del islote de Filfla y luego, corrección mucho más importante, desplazando la línea hacia Malta para tener en cuenta la desproporción entre las longitudes de las costas determinantes de la superposición de pretensiones, que estima de 192 millas en Libia y sólo de 24 en Malta. La corrección, que se puede apreciar en el mapa núm. 2, no se efectúa mediante cálculos matemáticos[15]: el Tribunal la estima equitativa y no cree que exista una “manifiesta desproporción entre las áreas” atribuidas a cada una de las Partes, que, por lo demás, no calcula debido a ciertas dificultades técnicas.
Volviendo ahora al artículo del juez Bedjaoui, al que nos hemos referido antes[16], parece extraño que, al enunciar los principios equitativos que resurgieron en la sentencia de 1985, no mencione la equidistancia ni la proporcionalidad, que fueron los realmente utilizados por el Tribunal. Cierto que los retenidos por el internacionalista argelino son mencionados en aquella sentencia y, como no podía ser menos, son compatibles, mejor dicho, complementarios de la equidistancia, incluso el que se refiere a la necesidad de evitar la intromisión de una parte en la zona que corresponde a la otra. Como lo demuestra el razonamiento del Tribunal para trazar la línea de delimitación entre Malta y Libia, esta “no-intromisión” (non-empiètement en el texto francés de la sentencia) no puede referirse, como ocurría en 1969, a los factores geomórficos, es decir, a la continuidad del territorio sumergido, sino a la proyección en superficie del espacio marino generado por la costa. De otro modo la sentencia sería incongruente. Evidentemente el principio de que la delimitación no puede reconstruir completamente la geografía, ni rectificar las desigualdades de la naturaleza, es perfectamente compatible, si no refuerza, la aplicación del principio de equidistancia. Y el respeto de todas las circunstancias pertinentes no es sino otra denominación de la noción de “circunstancias especiales”, íntimamente unido al principio de equidistancia. No hay duda de que los dos últimos principios enunciados por el Tribunal en la sentencia de 1985 son plenamente compatibles con el de equidistancia: equidad no implica igualdad, ni obliga a igualar lo que la naturaleza ha hecho desigual y la delimitación no es un problema de justicia distributiva.
Pero el juez Bedjaoui escribía en 1990, cuando todavía imperaba en las interpretaciones doctrinales y en no pocos medios políticos la idea de que la Convención de Montego Bay había orientado la solución de los problemas de la delimitación marítima más allá del mar territorial a favor de “principios equitativos” para lograr una solución equitativa, y había descartado la tesis de la equidistancia. La palabra equidad es un constante ritornello y la equidistancia parece un mero método geométrico y no un principio. Nos interesa ahora, 23 años después, comprobar si la jurisprudencia del Tribunal Internacional de Justicia ha seguido la línea iniciada en 1985, descartando la idea de las fronteras naturales, geomórficas o geológicas, y partiendo del principio, subrayémoslo mil veces, principio, de equidistancia.
En este período de tiempo, el Tribunal de La Haya ha dictado tres nuevas sentencias en materia de delimitación marítima: entre Noruega y Dinamarca (delimitación entre la isla de Jan Mayen y Groenlandia), en 1993; entre Qatar y Bahrein (delimitación marítima y cuestiones territoriales), en 2001, y la recientísima sobre la frontera terrestre y marítima entre Camerún y Nigeria, en 2002. En todas ellas, el Tribunal ha descartado por completo la noción de “frontera natural” en el mar y ha utilizado fundamentalmente -si se prefiere, primariamente, puesto que siempre ha sido el punto (línea) de partida - la noción – nosotros diríamos, el principio – de equidistancia, adaptando, en ocasiones, la línea resultante del método, a ciertas circunstancias.
Veamos, brevemente, la sentencia de 1993. El mapa núm. 3 la describe gráficamente. La línea de trazo fino (B – A), la más próxima a Jan Mayen, constituía la pretensión danesa; la otra línea fina (D – A) era la pretensión noruega, que era la línea equidistante. La línea de trazo grueso (M – A) fue la establecida por la sentencia. El Tribunal, en la exposición de sus motivos, parte de la línea equidistante pero, inmediatamente, se pregunta por la existencia de circunstancias especiales y da relevancia a dos: de una parte la disparidad entre las longitudes costeras relevantes, que estima favorece a Dinamarca en una proporción de, nada menos, 9 a 1; en segundo lugar, considera la importancia de los recursos pesqueros en el área meridional de superposición de pretensiones y precisamente en el lado noruego de la línea equidistante. Por todo ello, la línea de delimitación es desplazada hacia Jan Mayen de manera que divida en partes iguales la zona de interés pesquero (zona 1, en el mapa), mientras que hacia el Norte la corrección, justificada por la desproporción, va disminuyendo progresivamente hasta llegar al punto A, que es equidistante. Nuevamente la corrección por la desproporción no es, ni mucho menos, determinada por cálculos matemáticos[17]. El Tribunal se limita a decir, en cuanto a la disparidad de las longitudes costeras que “una división en partes iguales de toda la zona de superposición de reivindicaciones, daría un peso excesivo a esa circunstancia”[18].
En el asunto Qatar – Bahrein, la sentencia, de fecha 16 de marzo de
2001, se expresa con gran rotundidad al afirmar que los derechos sobre
el mar derivan de la soberanía del Estado ribereño sobre
la tierra “principio que puede ser resumido así: ‘la tierra domina
el mar´. Es por tanto la situación territorial terrestre la
que ha de ser retenida como punto de partida a fin de determinar los derechos
de un Estado costero en el mar”[19]. Recordemos que ese principio es el
que fundamenta el de equidistancia. Partiendo de esa base, el Tribunal
no iba a tener en cuenta la posibilidad de que existieran fronteras naturales
en los fondos marinos. Lejos de considerar esa cuestión, el Tribunal
recordó, como precedentes, los asuntos Malta – Libia y Jan Mayen,
anunciando que trazaría una línea equidistante y, a continuación,
examinaría si existían circunstancias (que se abstuvo de
calificar) que debieran conducir a la modificación de esa línea.
Finalmente consideró que no existían tales circunstancias
y que la disparidad de las longitudes costeras “no puede ser considerada
de tal entidad como para imponer un ajuste de la línea de equidistancia”[20].
La única modificación que el Tribunal introdujo en la línea
estrictamente equidistante adoptada fue la de no dar efecto a un bajo fondo,
lejos de la costa de Bahrein, del que sólo una ínfima parte
emergía en marea alta.
En el contexto de este estudio, no es posible dedicar toda la atención que merece a la última sentencia dictada por el Tribunal de La Haya en materia de delimitación marítima, la de fecha 10 de octubre de 2002, que resolvió el litigio entre Camerún y Nigeria. Nos limitaremos a señalar que el Tribunal no se ocupa en absoluto de la eventual existencia de “fronteras naturales” en los fondos marinos. Todo el razonamiento del Tribunal, con continuas referencias a su jurisprudencia anterior, se basa en la afirmación de que ya ha precisado en varias ocasiones cuáles son los criterios, principios y reglas de delimitación aplicables a una línea única de delimitación, es decir, a una frontera marítima, que, afirma el tribunal, encuentran su expresión en el método llamado de los principios equitativos / circunstancias pertinentes. Este método, asegura el Tribunal, “muy próximo al de la equidistancia / circunstancias especiales, aplicable al mar territorial, consiste en trazar de entrada una línea de equidistancia y examinar, después, si existen factores que exijan un ajuste.... a fin de llegar a un resultado equitativo”[21]. Por tanto, el Tribunal, en esta ocasión, también traza una línea equidistante y a continuación se pregunta si existen circunstancias que justifiquen su modificación. Pero antes dice: “El Tribunal debe insistir a este respecto, en que delimitar con la preocupación de llegar a un resultado equitativo, como lo requiere el Derecho internacional en vigor, no equivale a delimitar en equidad. La jurisprudencia del Tribunal muestra, en efecto, que, en los diferendos sobre delimitación marítima, la equidad no constituye un método de delimitación, sino únicamente un objetivo que conviene tener presente al efectuarla”[22]. No es posible encontrar otra afirmación del Tribunal, en su jurisprudencia delimitadora, más clara y rotunda, ni ignorar que con ella descarta muchas, quizás la mayoría de las invocaciones de pretendidos “principios equitativos” y, desde luego, cualquier interpretación del “principio de equidad” orientada en el sentido de la decisión ex aequo et bono o de la equidad ultra legem.
En armonía con esas explicaciones, la sentencia de 2002 hace
otras afirmaciones importantes en el párrafo 294: La configuración
geográfica es un dato. El Tribunal no puede modificarla..., es un
hecho” y reitera lo que había sostenido desde el asunto del Mar
del Norte, en 1969: “la equidad no implica necesariamente la igualdad”
y “no se trata de rehacer totalmente la geografía en no importa
qué situación de hecho sino, en presencia de una situación
geográfica de casi igualdad entre varios Estados, de remediar una
particularidad no esencial de la que podría resultar una injustificable
diferencia de tratamiento, nunca de rehacer la naturaleza”[23] y aclara
que, si ciertas particularidades geográficas pueden ser tenidas
en cuenta, es “solamente a título de circunstancias pertinentes
al fin, en su caso, de ajustar o desplazar la línea provisional”
(subrayado nuestro) que, recordémoslo, desde el asunto Malta – Libia,
pasando por Jan Mayen y Qatar – Bahrein, es la resultante de aplicar, no
ya el principio, sino el método de la equidistancia entre las costas.
¿Dónde han quedado las posibles “fronteras naturales” que
parecía propugnar como principio fundamental la sentencia de 1969?
Responderemos a esa pregunta al formular las siguientes conclusiones:
Conclusiones
1.- En ninguna de las sentencias, judiciales o arbitrales, relativas a delimitación marítima, sea de la plataforma continental o de la zona económica exclusiva (que incluye los fondos marinos) se ha trazado una línea de delimitación que tuviera en cuenta los accidentes geográficos, geomorfológicos o geológicos de los fondos marinos.
Entre los ya casi 200 tratados internacionales delimitando espacios marinos, sólo uno ha tenido en cuenta una particularidad de los fondos marinos que, por analogía, podríamos denominar “frontera natural”[24].
2.- Las sentencias del Tribunal Internacional de Justicia, desde la correspondiente al litigio entre Libia y Malta, de 1985, nos permiten obtener una conclusión casi sorprendente: el círculo iniciado en 1958 con los artículos 12 de la Convención sobre el Mar Territorial y 6 de la Convención sobre la plataforma continental, que establecían la regla “equidistancia más circunstancias especiales, pasando por las complicaciones introducidas por la sentencia de 1969, la nueva definición de los espacios marinos y su delimitación en la III Conferencia del Derecho del Mar y la Convención de Montego Bay, las “equitativas” sentencias en los casos Libia-Túnez y Golfo de Maine, se ha cerrado, volviendo al punto de partida. La mención del Derecho internacional, necesariamente consuetudinario, en los artículos 74 y 83 de esa Convención, es interpretada por el Tribunal en sus sentencias recientes, desde 1985, dándole un sentido claro: el principio de equidistancia y, por tanto, la línea media o equidistante, es el punto de partida para el trazado de fronteras en el mar, y esa línea sólo es modificada cuando circunstancias pertinentes, fundamentalmente geográficas, ocasionalmente económicas pero reales y objetivas, originan desigualdad cuando en las costas - no en los fondos – existe cierta igualdad, pero no cuando en las costas y sus fondos marinos, la naturaleza ha establecido una desigualdad que es, jurídicamente, irremediable.
3.- No existen fronteras naturales en el mar. Los accidentes que en
los fondos marinos puedan asimilarse a los que en tierra han llegado a
formar esas fronteras, carecen de relevancia puesto que en el espacio marino,
la actividad humana se desarrolla en la superficie e incluso la exploración
y explotación de los recursos del lecho y el subsuelo marinos se
realiza desde la superficie. Es la distancia desde la costa la que constituye
el criterio fundamental, susceptible de ser corregido, en ciertas situaciones,
para el trazado de fronteras en el mar. En ese sentido podríamos
llegar a decir que la equidistancia entre dos costas, como reflejo del
principio “la tierra domina el mar”, es la única frontera
natural posible, no negociada, en el espacio marino.
Notas:
1 El texto completo puede verse, en español, en La actual revisión del Derecho del Mar, Vol.. II, 2ª Parte (Textos y Documentos), Madrid 1974, pág. 305.
2 Datos tomados del cuadro sinóptico preparado por la Secretaría General de las N.U. para la II Conferencia sobre el Derecho del Mar, documento A/CONF. 19/8 y reproducido como doc. A/AC. 1135/11.
3 Vid. el memorando preparado por UNESCO para la I Conferencia: United Nations Conference on the Law of the Sea. Official Records. Vol. I, Preparatory Documents, Ginebra, 1958, pags. 40 y 41.
4 Artículo 67 del Proyecto de artículos, doc. A/3159, pág. 44.
5 Resolución 2574 (XXIV) de la Asamblea General de N.U., de 15 de diciembre de 1969.
6 Cuando se hayan trazado líneas de base recta, las aguas comprendidas entre tales líneas y la rompiente del mar en la costa tienen el carácter de “aguas interiores” sometidas a la plena soberanía territorial del Estado.
7 Fuente: I.C.J. Reports, 1969, pág. 16.
8 Ibid, pág. 17.
9 El subrayado es nuestro.
10 I.C.J., Reports, 1969, pág. 53.
11 Convención de Montego Bay, arts., 74 (zona económica exclusiva) y 83 (plataforma continental).
12 Bedjaoui, M. : L´´ “énigme” des “principes équitables” dans le droit des délimitations maritimes. R.E.D.I.,Vol. XLII, 1990, núm. 2 pág. 371.
13 Ibid., pág. 377
14 I.C.J., Recueil, 1985, párr. 61.
15 “No nice calculations”, había dicho en 1977 el Tribunal arbitral que resolvió la controversia entre Francia y el Reino Unido sobre la delimitación de la plataforma continental, al referirse a la corrección de la línea equidistante, en el sector atlántico, debido a la influencia desproporcionada de las Islas Sorlingas respecto de la francesa de Ouessant: bastaba con reducir una “desproporción manifiesta”.
16 Vid., supra, nota 9
17 Recordemos nuevamente el laudo arbitral de 1977: no nice calculations.
18 I.C.J. Recueil, 1993, párr. 92.
19 No disponemos aún del Recueil de las sentencias correspondiente al año 2001. La cita está tomada del texto mimeografiado, párrafo 185.
20 Idem. Id., párrafo 243.
21 Párrafo 288 de la Sentencia, que tomamos del texto mimeografiado distribuido por el Tribunal.
22 Párrafo 294, los subrayados son nuestros.
23 En este punto la Sentencia de 2002 reproduce una afirmación tomada de la de 1969 (I.C.J. Recueil, 1969, párr. 91)
24 La “fosa de Timor”, en el acuerdo entre Australia e
Indonesia de 9 de octubre de 1972.
Para más información:
Organización Marítima Internacional
Convención de las Naciones Unidas para el Derecho
del Mar
La Plataforma del Caribe de Nicaragua ocupa el 80% de la superficie de Nicaragua. En esta vasta extensión, poca profundidad, temperaturas cálidas que favorecen el reciclado de nutrientes constituyen una fórmula que resulta en una considerable productividad biológica que alimentó por siglos a los pescadores nicaraguenses.
Como hoy sucede con el petróleo, las guerras del futuro -apuntan los expertos- girarán en torno a un preciado y escaso recurso, sea petroleo, sea pesca, sea agua.
La actitud arribista de la República de Colombia en su gestión de expander su frontera, e incursionar las otras costas en el Mar Caribe, de paso arrebatar los recursos de Nicaragua, no es reciente.
En nuestro Caribe ha prevalecido el dominio colombiano, porque por la fuerza ni modo, con amenazas de buques militares ni modo y con la bajeza de negociaciones internacionales ni modo, digo bajeza pues los resultados de tales incursiones han sido las fustradas inversiones de terceros en Nicaragua, en detrimento de la unidad centroaméricana y más..la experiencia hondureña por ejemplo, y son muchos los ejemplos que han prevalecido a esos pasos planeados sobre el tiempo, el objetivo colombiano es capturar una buena porción de las riquezas del Mar Caribe y reclamarla como absolutamente suya.
Que derecho le da a Colombia para arrebatar el mar del caribe.. Que derecho le da a un pais utilizar las viciosas artimañas diplomáticas para obtener este objetivo, las guerras comienzan cuando paramos de respetar los derechos del vecino, la experiencia de Colombia con Nicaragua en si ha sido una experiencia que ha resultado en desgaste y negativismo.. una fustrante formula político-militar.
Colombia ha impuesto su territorio bajo su ley, bajo la fuerza, pero antes tales circunstancias ningún instrumento tiene validez.. ellos hubiesen firmado cuando realmente les pertenece por hecho..pero su intento no ha tenido sentido comun, no puede valerse de artimañas políticas para extender su dominio sobre otros valores, nuestros valores.
Miremos donde estan localizadas las piezas de Nicaragua, no tiene sentido el intentar dibujar una linea imaginaria común en un Mar sin parcelas definidas, es más tratar de dibujar esas parcelas ocuparian una zona de acceso privilegiada que ningun pais caribeño posee y tal acontecimeinto contra un país es condenable y demandable.. Y Colombia con los años esta demandando privilegios en el Caribe, privilegios que no le corresponde, y si acaso la formula Colombia tiene éxito en las costas de Nicaragua, estarían perpetuamente condenado a Nicaragua a estar sujetos a la "valla colombiana" que hemos soportado por más de 60 años.
Pero el Gobierno de Colombia (con
descaro, después de estar abusando de nuestrios recursos naturales
por décadas) afirma que, además de las razones históricas,
(por la fuerza, y con trucos en tratados internacionales, abuso indiscriminado
de recursos histórico miskito, razones históricas con amplia
documentación en la utilización económica de pescadores
miskitos. y para muestra un boton..OFFSITE
Relacionado LINK The Miskito
Indians, described by William Dampier) sus derechos sobre ese
territorio están consagrados en el Tratado Bárcenas-Esguerra,
suscrito con Managua en 1928, (quién dice eso..Cual es la interpretación,
lo cierto es que son Invasores y jueces de su causa- imponen un territorio
por la fuerza a su voluntad ) y que la ley internacional obliga a cumplir
esos instrumentos.
(la ley internacional no permite
esos abusos sino informese Convenção
de Genebra de 1958)
Y que derecho da a Colombia como a podría México, Estados Unidos ó la misma insular Cuba de extenderse y reclamar su soberania alas narices de los mismos puertos extranjeros....hay tantos países en el área del Caribe que singularizar el Caribe, como "Colombia" apuesta en contra de la paz regional. Arrebata los intereses de paises y marcan esta gran porción como colombianas sin ninguna consideración para los demás.
El Mar Caribe, no es un Mar "sole Colombia" y esa intentona de poner cercos en el Mar es nada pacífico..Se han impuestos alli por fuerza y relentes ante las circunstancias economias mas pequeñas. Paises con aquellos recursos naturales que por derecho corresponden, ejemplo el Caribe de Nicaragua.
Recursos tan necesarios para el desarrollo de la propia Nicaragua.
No le da derecho a Colombia bajo ningún instrumento internacional demandar un cerco del Caribe, un patio grande para Colombia, un tratado que se refiere a un par de Islas ocupadas originalmente por los caribies, un tratado que habla de los recursos naturales de los pescadores miskitos.. un país..una cultura ..no Mar abandonado a ser arrebatado .. son ya tantos recursos naturales robados por Colombia que es un tremendo pecado quitarle el bocado a los pobladores de la Costa Atlática de Nicaragua..y el hecho que no solo agita las relaciones nica-colombiano..mas afecta enormemente sociedades como La Miskita y los creoles de Nicaragua ..los recursos naturales son nuestros, esta economía pequeña.. arrebatado por un pais, Colombia..someten inpunemente a Nicaragua Miskita a la pobreza.. imponen su cerco imaginario, capturan a los nativos pescadores y cierran las puertas en la cara de los Puertos del Mar Caribe de Nicaragua..eso es el resultado sin haber dado la ticket a la formula colombiana, ahora que se espera de estos señores en el futuro.
Este link posee muchas fotos sobre la vida y costumbre de los Miskitos de Nicaragua
Moskito Coast Historical Society
Hé aqui nuestros recursos secuestrados..mutilado el territorio nacional..y que han sido ya muchos los años abusados y ocupados por la constante intimidación de Colombia.. por la fuerza quieren lograr acumular su historia..a traves de la fuerza expelen y humillan a un vecino. Viene desde las otras costas..quieren que aceptemos sus dishonestas proposiciones.
Si hemos de botar los cercos al Mar, de hecho sirva para remover estas "dishonestas extensiones"...debemos de remover las constantes humillaciones que hemos sido impuestos.. naves militares colombianas "Vayan a Casa y dejen el caribe Nicaraguense en paz"., apliquemos la ley del justo, y seran ellos, las tropas colombianas, que tendrán que abandonar nuestro mar caribeño...serán ellos los que aprenderan que con esa actitud de "arribistas" nada se gana, se le ha llegado la hora da Colombia.. no valen sus términos tan absorbedores y jamás valeran ante los ojos de las naciones del mundo, olvidense colombianos de su gran tajada del Mar Caribe para Colombia, despierten que esa actitud es tan magica como aberrante.
Es tiempo que Colombia abandone esa actitud irracional y es tiempo que comprenda que su meta no es justa para Nicaragua, y sea pues Nicaragua quien explote sus propios recursos. Ya que por derecho internacional son recursos que permanecen en la propia plataforma territorial... irremediablemente..y a simple vista..
Colombia ya tiene suficiente con sus costas y el Mar ..el Mar es de todas las naciones que lo circundem, el Mar es tierra internacional.
Es
posible que en la actual formula de Colombia existan intereses de Corporaciones
Internacionales, Ojo se ha hablado mucho de esto..los intereses de
terceros son de peso.. señores! en el valor de la prenda señores
apuestan los intereses de una sociedad total ..la nicargüense.. que
es una sociedad que los necesita.
Y..no
bastaran sus billones...el mundo ya super poblado pretender arrebatar estas
grandes porciones y demostrar incoherente lo que es evidente, basta con
decir, nada quiere que El Caribe sea colombiano, todo país tiene
el sueño de ser grande, pero a costa de quien?.
A continuación podrá encontrar una serie de links que relacionan el reclamo de Nicaragua a Colombia a abandonar las postas que naturalmente son nicaragüenses.
OFFSITE Relacionado LINK
Visite
este sitio de la NASA.. aqui una fotografía de la NASA sobre la
Plataforma de Nicaragua
Aqui presentamos el Primer capítulo: De los Sistemas Hegemónicos, José M. Zelaya U. estudio de Caso Tratado Bárcenas -Esguerra, Ejemplo del Sistema Hegemónico en el Caribe. Enero de 1974. Más abajo una copia inédita del Tratado Bárcenas Meneses -Esguerra.
El 4 de junio de 1969 el doctor Alfonso
Medina Angarita, Embajador de Colombia ante el Gobierno de Nicaragua, presentó
formal protesta por las concesiones que Nicaragua había otorgado
a ciertas Compañías para explorar y realizar investigaciones
mineralógicas en la plataforma continental Nicaragüense en
el litoral del Mar Caribe. A juicio del Gobierno Colombiano esas zonas
son parte de los dominios marítimos que ese país adquirió
como consecuencia del tratado Bárcenas Meneses-Esguerra, suscrito
con Nicaragua en 1928, cuyo texto se inserta más adelante.
Entre .las concesiones otorgadas por Nicaragua
y protestadas por Colombia estaba, entre otras, la de Quitasueño,
en una zona situada más allá del meridiano 82 de Greenwich,
el que Colombia considera como línea limítrofe entre ambos
países de acuerdo con su interpretación (Mar
Caribe Colombiano) del acta por medio de la cual el Congreso
de Nicaragua ratificó en 1930 el tratado mencionado.
Con anterioridad a la protesta y con posterioridad
a la misma -incluyendo la actual Administración y tan cerca como
diciembre de 1973 el Gobierno de Nicaragua ha continuado otorgando
concesiones sobre la plataforma continental de Nicaragua, con lo cual desconoce
los alegatos de Colombia que, en la carta de protesta referida, se expresaban
así:
"...el tratado de 24 de Marzo de 1928,
que definió la controversia entre Colombia y Nicaragua a propósito
de sus respectivos dominios insulares en el Caribe, declaró expresamente
en el parágrafo 1ro. de su artículo 1ro. que no se consideraban
incluidos en tal instrumento contractual los cayos RONCADOR, QUITASUEÑO
y SERRANA, por estar su dominio en litigio entre Colombia y los Estados
Unidos de América."1
1.-Archivos
del Ministerio de Relaciones Exteriores de Nicaragua.
En la respuesta dada por el doctor Lorenzo Guerrero, Canciller de Nicaragua, con fecha 12 de junio del mismo año, se declara que el Gobierno de Nicaragua no considera procedentes las reservas Colombianas; presenta su interpretación del tratado de 1928, y cita las razones de derecho que le asisten para tal interpretación.
El 22 de noviembre de 1969 una nueva carta
del doctor Medina plantea en términos más formales las pretensiones
cada vez más amplias de Colombia:
"El Gobierno de
Colombia desea elevar ante el Gobierno de Vuestra Excelencia, una formal
declaración de soberanía en las áreas marítimas
situadas al oriente del Meridiano 82 de Greenwich, en especial para los
efectos de la exploración o explotación de la plataforma
submarina y de los recursos vivos del mar y considera que las concesiones
otorgadas por la República de Nicaragua a sociedades o personas
naturales que traspasen la mencionada línea, carecerían de
valor jurídico, por las razones que paso a indicar:
a.-El carácter definitivo e irrevocable del tratado sobre límites entre Colombia y Nicaragua del 24 de Marzo de 1928.
b.-La aclaración del Acta complementaria del 5 de mayo de 1930, en el sentido de que la línea divisoria de las respectivas áreas o zonas marítimas queda fijada en el Meridiano 82 de Greenwich.
c.-La estipulación contenida en el artículo 1ro. del Tratado del 24 de Marzo de 1928, que excluyó de toda negociación entre Colombia y Nicaragua, los cayos de Roncador, Quitasueño y Serrana.
d.-Finalmente, el Laudo proferido por el
Presidente de Francia Emile Loubet, el 11 de Septiembre de 1900, entre
Costa Rica y Colombia, que dispuso:
"En cuanto a las
islas más distantes del Continente y comprendidas entre la Costa
de Mosquitos y el Itsmo de Panamá, especialmente Mangle Chico, Mangle
Grande, Cayos del Albuquerque, San Andrés, Santa Catalina, Providencia,
Escudo de Veraguas, así como cualesquiera otras islas, islotes y
bancos que antes dependieran de la antigua Providencia de Cartagena, bajo
la denominación de Cantón de San Andrés, es entendido
que el territorio de esas islas, sin exceptuar ninguna, pertenece a los
Estados Unidos de Colombia."1
1.-Archivos
de la Cancillería Nicaragüense.
Así quedan expuestas las tesis
principales de Colombia, a las que se intentará ubicar en su realidad
histórica en otras partes del estudio.
Iniciaremos el asunto con una breve descripción geográfica que cubre más de la zona en disputa.
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algo relacionado con Derechos del Mar
Esta
diversidad de intereses explica la amplia variedad de posiciones de los
países como puede observarse en las reinvidicaciones unilaterales
y multilaterales, realizadas por la mayoría de las naciones Latinoamericanas,
en el período entre la publicación de las proclamaciones
de Truman (septiembre de 1945) y la Primera Conferencia de las Naciones
Unidas sobre el Derecho del Mar (Ginebra, 1958). Durante este lapso de
tiempo Argentina, Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras, México,
Nicaragua y Panamá; Chile, Cuba, República Dominicana, Ecuador
y Perú; Brasil y Venezuela formularon reclamaciones que en mayor
o menor grado, diferían de las contenidas en las Proclamaciones
del Presidente Truman (7). Mientras que casi todas reclamaban derechos
sobre la plataforma continental, por regla general, se apartaban de las
Proclamaciones sobre éste punto, en aspectos importantes tales,
como el del concepto mismo de la plataforma continental y de su extensión,
y de la naturaleza de los derechos del Estado costero en este espacio marítimo
y algunos iban claramente más allá de las reclamaciones de
los Estados Unidos de América..
La
Elevación de Nicaragua
Avdeev y Beloussev identifican con el
nombre de "elevación de Nicaragua" uno de los sistemas de crestas
submarinas que configuran los fondos del mar Caribe. Entre ellas se extienden
las cuencas, y una -la cuenca de Colombia con varios miles de metros de
profundidad, centenares de millas de anchura y un fondo abisal bien definido-
separa los territorios de Nicaragua y de Colombia, demostrando -a simple
noción de ojo- que toda la zona de San Andrés y Providencia
es parte natural innegable del territorio Nicaragüense en el Caribe.
Avdeev y Beloussev estiman que la elevación de Nicaragua alcanza anchuras hasta de cuatrocientas millas por debajo del mar Caribe. Afirman que posee una estructura montañosa fuertemente dividida que explica su particular conformación que destaca fosas de poca extensión y profundidad, con relieves que surgen hacia la superficie como los bancos de Pedro, Rosalinda y Serranilla, y las islas de San Andrés y Providencia como parte inseparable y natural de la citada elevación.
Vea el siguiente mapa en el website de National Geographic es increible de claro.
La elevación de Nicaragua -de conformidad
con los mismos autores- es una prolongación submarina netamente
continental, característica que comparte con las del Caymán,
Beata y Curacao.
De hecho, pues, la elevación de
Nicaragua no sólo parece -a la vista- ser parte natural del territorio
de Nicaragua, sino que es prolongación misma de su continente en
el mar.
1.-A. I_ Avdeev y I. M. Beloussev, "On the Geomorphology of the Caribbean Sea and the Gulf of Mexico", Coloquio sobre Investigaciones y Recursos del Mar Caribe y Regiones Adyacentes, (pp. 215-224), UNESCO, París, Francia, 1971, p. 217.
La Elevación en el Plano de la Isóbata
de 200 Metros'
La línea de profundidad de los
doscientos metros es uno de los criterios -ya obsoleto- por el que podría
determinarse la plataforma legal mínima de un país de conformidad
con la Convención correspondiente de Ginebra, de 1958. Como veremos,
una gran porción de la plataforma continental legal mínima
de Nicaragua va mucho más allá del Meridiano 82 en Greenwich,
con su secuela legal correspondiente.
En efecto, a partir de la extremidad más meridional de la elevación de Nicaragua -en la angostura que llamamos "Cuello de Costa Rica" un poco al norte del paralelo 11° N y al este del meridiano 83 de Greenwich, el plano de la isóbata de los 200 metros se dirige acentuadamente hacia el nor-este. A la altura de la extremidad de la misma isóbata para la isla de Providencia, el plano de los 200 metros de profundidad sobrepasa el meridiano 82 de Greenwich, y a la altura del paralelo 15° N el plano se prolonga hasta las proximidades del meridiano 81 de Greenwich para sobrepasarlo siempre hacia el este a la altura del paralelo 16° N.
Entre este último paralelo y el de los 17° N hay una pequeña y poco profunda depresión que separaría esta plataforma legal mínima del plano de la misma profundidad para el banco de Rosalinda. Igual cosa puede decirse del banco de Serranilla. Con ambos bancos, la plataforma legal mínima correspondiente a la costa de Nicaragua en el Caribe se extiende hasta más al este del meridiano 80 de Greenwich.
Tales hechos -innegables hechos geográficos-
tienen definidas consecuencias jurídicas totalmente adversas a las
pretensiones de Colombia, como se demostrará más adelante.
La Elevación en el Plano de la
Isóbata de los 500 Fathoms
La isóbata de los doscientos metros de profundidad no es sino uno de los criterios que señala el articulado de la Convención de Ginebra para determinar la plataforma continental de un país. Otro señalado en el mismo instrumento es el de la explotabilidad. Tal criterio estaría contrapuesto a la existencia del patrimonio común de la humanidad establecido en los fondos marinos y oceánicos situados fuera de las jurisdicciones nacionales por lo que se busca fijar para esas jurisdicciones nacionales un límite exterior que -cada vez con más firmeza- se perfila como el borde exterior de la emersión continental, situado a mayores profundidades pero dentro de las posibilidades de explotabilidad con la técnica ya en existencia.
Resulta, de consiguiente, apropiado identificar los planos de las isóbatas de los 500 de los 1,000 fathoms, aún cuando el borde exterior de la emersión continental en esa zona ya ha sido establecido a profundidades mucho mayores, abarcando una zona que deja dentro de la plataforma continental Nicaragüense todo el macizo de San Andrés.
En efecto, la isóbata de los 500 fathoms sigue una dirección ligeramente divergente con la seguida por la de los doscientos metros de profundidad, y partiendo del cuello de Costa Rica, corta el meridiano 82 de Greenwich aproximadamente a la altura de San Andrés de cuyo plano similar estaría escasamente separado por una pequeña garganta. (No así en el caso de la isóbata de los mil fathoms).
Un poco más al norte del paralelo 14° N, la isóbata de los 500 fathoms tuerce radicalmente hacia el sur formando una península submarina hasta las inmediaciones del paralelo de los 13° N. Esta península submarina está distintamente separada del plano de la misma profundidad correspondiente al macizo de San Andrés. Tiene dos importantes elevaciones, una de ellas es el banco de Quitasueño, y la otra la isla de Providencia con su minúscula compañera artificial, Santa Catalina. Ambas formaciones están -a esa profundidad- unidas directamente al macizo continental de Nicaragua y separadas del de San Andrés.
A esas alturas el ancho de la península submarina citada hace avanzar el plano de los 500 fathoms bastante hacia el este del meridiano 82 de Greenwich, prolongándose con los macizos de Roncador y Serrana hasta las proximidades del meridiano 80 de Costa del Caribe de Nicaragua.
Dirección general y situación de las isóbatas de los 100, 500 y 1000 fathoms de conformidad con las más recientes exploraciones batimétricas en la zona. Su conocimiento es valioso en la determinación de la plataforma continental del país.
Greenwich. En esa forma, el gradiente comprendido entre los dos planos que hemos descrito cubre en esa zona una distancia considerable, lo que da a la plataforma de Nicaragua cierta peculiaridad pero no singularidad.
España vs.
Miskitos vs.
Nicaragua
vs.
vs.
España legacy- Ultramar Territories, ...Es
hora de corregir esos agravantes en la historia..
Tal terminología como unilateralmente legalizando un hurto ante el mundo: Departamento de Ultramar, Provincia de Ultramar, tendrán que cambiar la propia Constitución Nacional de Colombia y corregir todas éstas terminologias asumidas y grados inventados sobre un territorio extrajero invadido..nada cambia la historia... las piezas del ajedrez ahora al descubierto.!!
La Elevación en el Plano de la Isóbata de los 1,000 Fathoms
Para que las formaciones de San Andrés y las de Providencia puedan constituir una unidad geomorfológica débese recurrir a su naturaleza continental común, al hecho de que ambas son parte integrante de una misma masa continental, la de Nicaragua. Esta misma masa continental es la del istmo Centroamericano y se continúa hasta profundidades superiores a la de los mil fathoms.
A partir del Cuello de Costa Rica, el plano de la isóbata de los mil fathoms abre su borde oriental en acentuada dirección nororiental, prolongándose hasta formar unidad natural con Jamaica y otras Antillas. Por su parte norte, el plano comprendería las elevaciones insulares de Honduras conocidas con el nombre de Islas de la Bahía.
Todas estas formaciones están perfectamente
diferenciadas en la zona Centroamericana y no hay posibilidad alguna de
confundirlas geográficamente con las masas continentales del Norte
o de Sur América.
En Consecuencia:
El accidente conocido con el nombre de elevación de Nicaragua forma una cuña que, en dirección casi oriental, prolonga el territorio continental Centroamericano para unirlo con las elevaciones del Arco de las Antillas.
Su prolongación hacia el sur del Cuello de Costa Rica comprende los territorios de las Repúblicas de Costa Rica y Panamá. No hay conexión directa alguna con la masa continental de Colombia, de la que está separada por una fosa submarina bien diferenciada, la de Colombia. La fijación del borde exterior de la emersión continental como borde exterior de la plataforma haría que la plataforma de la elevación de Nicaragua -luego de un límite con Jamaica- fuese compartida únicamente con Honduras. El Cuello de Costa Rica -una formación enteramente real- podría resultar la mejor frontera natural con Costa Rica.
Las formaciones de Roncador, Serrana, Serranilla,
Quitasueño, Providencia, San Catalina, así como las islas
y cayos que son propios del archipiélago de San Andrés, forman
una unidad con la masa continental Centroamericana unida en forma indubitable
-geográfica y geomorfológicamente- a la costa Atlántica
o Caribeña de Nicaragua, y situadas en una plataforma con muchas
de las características de las "borderlands".
Mal puede afirmar Colombia que comparte
con Nicaragua una "plataforma común".
Una simple observación de los mapas
submarinos de la zona revela que ambos países tienen plataformas
separadas distintamente.
La ocupación
militar de Colombia sobre las islas de San Andrés, Providencia y
Santa Catalina constituye un enclave colonial de Colombia en el territorio
Nicaragüense. Sólamente con la ficción jurídica
colonialista de "las provincias de ultramar" podría Colombia alegar
una unidad jurídica ajena a la naturaleza y al derecho.
No sin razón el 24 de Diciembre de 1913 -cuando Nicaragua hacía arreglos con el Gobierno de los Estados Unidos sobre la posible construcción de una canal interoceánico a través del territorio Nicaragüense- al ser protestados esos arreglos por el Gobierno Colombiano, el Canciller de Nicaragua, don, Diego Manuel Chamorro, expresó en una parte de su respuesta:
"... En lo que respecta al archipiélago de San Andrés, las islas de Vieja Providencia y Santa Catalina, y todas las demás islas y cayos adyacentes a la Costa Mosquitia, en la forma más solemne niega Nicaragua cualesquier derecho de soberanía que Colombia pudiese alegar, ya fuese sobre la base de una real orden que jamás se ejecutó y que fué considerada como no existente desde la época misma en que se expidió, o en alguna posesión ilegal que tiene todas las señales de real violencia, y consecuentemente hace reserva para sí misma del derecho de vindicad en cualquier tiempo el dominio y la soberanía sobre el citado archipiélago."1
1.-Traducción de una traducción al Inglés del documento original en Español. Departamento de Estado de los Estados Unidos de América. Papers Relating to the Foreign Relations of the United States. 1913. U.S. Government Printing Office, Washington, D. C. 1920. pp. 1032-1034.
La tesis del Canciller Chamorro podría ser sostenido con éxito en nuestros días, pues es indudable la característica colonial resultante de la ocupación militar original de Colombia.
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Lea
sobre:
EL
ORIGEN Y CONFORMACION DEL CONTINENTE SURAMERICANO
El
origen de la biota colombiana es fundamentalmente suramericano. Este aspecto
tiene mucha importancia si se tiene en cuenta que América del Sur
fue parte de un gran continente llamado Gondwana y que gradualmente se
separó de este como una masa cobrando autonomía.
Parece probable que a comienzos del Mesozoico (hace 135 millones de años), o quizá antes, a finales del Paleozoico (hace 150 millones de años) existiera una gran masa única de tierra, la Pangea, que englobó todas las placas corticales y que ésta más tarde se fragmentó y dió origen a los actuales continentes. Durante el Mesozoico, Pangea probablemente se fragmentó en dos partes, norte y sur, separadas por una franja marina. La porción septentrional, que daría origen a América del Norte y Eurasia (salvo India) se ha denominado Laurasia. La porción meridional se denominó Gondwana y de este supercontinente hicieron parte Africa, la parte peninsular de la India o Decan, la isla de Madagascar, América del Sur, la Antártida, Nueva Zelanda, Nueva Guinea, Nueva Caledonia, Tasmania y Australia.
Gráfico y más información sobre la separación de los continentes.
The northern
area of Pangea is called Laurasia. During the Permian, Laurasia,
was three land areas i15i: Southern Laurasia, continuous with Gondwanaland,
and two paleocontinents (Paleo-Siberia and Paleo-China). Narrow deep oceans
separated the three.
Today,
North America, Europe and the Baltics are fragmented Southern Laurasia
which, before its fragmentation, had joined with Gondwanaland. Today, the
area, east of the Ural mountains, of Kazakhstania and Siberia, was Paleo-Siberia.
Today, the area of China and the Orient, excluding India, was Paleo-China.
Panthalassa
(the paleo-ocean) extended from pole to pole, and covered 300 degrees of
longitude! Permian world climate would have been effected by its circulation
throughout that vast, land barrier free, extent.
Los Límites del Enclave Colonial
Recordará el lector que en la carta del 22 de Noviembre de 1969, el Embajador Colombiano ante el Gobierno de Managua habla del caracter definitivo e irrevocable del tratado de 1928; de que el meridiano 82 es línea divisoria entre los estados de Colombia y Nicaragua; que la exclusión en el mismo tratado de Roncador, Quitasueño y Serrana es porque son de Colombia, y que el Laudo Loubet de 1900 confirma esa disposición del tratado de 1928.
Suponiendo que se mantuviese como cierto
-en el peor de los casos- la irrevocabilidad y lo definitivo del tratado
-falsedad que esperamos demostrar en los siguientes capítulos- analizaremos
algunos aspectos de las otras afirmaciones en una forma somera pero que
permite ir perfilando las condiciones efectivas bajo las que Nicaragua
tuvo que acceder al tratado en cuestión.
Mapa de Corn Island
La parte correspondiente del acta de ratificación del Congreso de Nicaragua, de tres de abril de mil novecientos treinta, reza, en efecto:
"Ratificase el Tratado... en la inteligencia de que el Archipiélago de San Andrés que se menciona en la Cláusula Primera... no se extiende al occidente del meridiano 82 de Greenwich ... 1,1
Haciendo abstracción de toda otra consideración o factor, del texto se deduce:
a) Que el tratado impone al archipiélago un límite convencional por el occidente, el meridiano 82, más allá del cual no puede pasar bajo ningún pretexto, so pena de violentar el tratado mismo. No hay tesis de línea media, ni ninguna otra que pueda alterar esa situación sine qua non para el tratado.
b) No hay nada en el tratado que afirme que el archipiélago se extiende hasta el meridiano 82. Lo que afirma es que no puede pasar de y no que llega hasta. De consiguiente, aún el límite occidental del archipiélago es indeterminado. 1
c) No hay nada en el tratado que indique
los límites del mismo achipiélago por el norte, por el sur,
ni por el este, ni mucho menos que el citado archipiélago se extienda
a todo lo largo del meridiano 82 frente a las costas de Nicaragua para
poder entender que ese meridiano sea en toda su extensión
límite de dominios marítimos entre ambos Estados.
marcando más en pobreza a los nativos que por propio derecho de su propio patio han explotado este recurso por siglos. Los langosteros es parte de la ocupación miskita que fué utilizada desde antaño, lease lo siguiente:
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The
Miskito Indians, described by William Dampier
De conformidad con lo que hemos visto en la sección anterior, un hecho es cierto: el llamado archipiélago de San Andrés y Providencia, así como todas las islas, islotes, cayos, bancos, etc., del mismo litoral, todos -sin excepción- se levantan sobre la plataforma continental legal de Nicaragua, de la que forman parte. Esa plataforma legal de Nicaragua rodea por todas sus partes -con límites que no están aún determinados- la porción de la plataforma Nicaragüense ocupada por Colombia, -siempre bajo el supuesto de la validez del tratado de 1928. Es una situación similar a la de Argentina y la Gran Bretaña en el caso de las islas Malvinas: esta última ocupa esas islas que son parte de la plataforma continental de la primera. La plataforma es de un sólo Estado, con una parte de ella ocupada por otro.
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A la época en que los Estados Unidos de América -haciendo uso de una proclama del Presidente de dicho país y sobre la base de su legislación interna, las llamadas Actas del Guano-, reclamaron para sí algunos de los islotes y bancos del litoral Nicaragüense del Atlántico -entre éllos los de Quitasueño, Roncador y Serrana- las nociones de la plataforma continental y de la soberanía del Estado ribereño sobre ella no habían cristalizado.
Frente a la acción unilateral del
poderoso vecino del lejano norte, el Gobierno de Nicaragua -que debía
su ascensión al poder a la influencia y acción directa de
ese mismo poderoso vecino del lejano norte- no tenía ni la fuerza
para contrarrestarla, ni un principio de derecho internacional de aplicación
y reconocimiento universal que esgrimir en favor de sus intereses. Otros
argumentos de derecho que podían haberse presentado -como parece
haber habido intentonas- se estrellaron frente a los hechos y realidades
del poder hegemónico de los Estados Unidos en el área.
1.-Departamento
de Estado de los Estados Unidos de América. Papers Relating to the
Foreign Relations of the United States, 1927, Volume I, U.S. Government
Printing Office, Washington, 1942, pp. 323-325.
En el año de 1928, sin embargo,
se suceden entre las actividades diplomáticas entre los Estados
Unidos y Colombia dos acontecimientos que años más tarde
han de tener profundo significado. Uno de ellos es el de que -al discutir
en Washington sobre las posibilidades del tratado de 1928 entre Colombia
y Nicaragua- el Secretario de Estado Asistente señor White hace
ver al Ministro de Colombia en Washington que las formaciones de Roncador,
Quitasueño y Serrana -(en algún caso se menciona también
Serranilla)- no forman parte del archipiélago de San Andrés
en lo que respecta a la interpretación del Gobierno de los Estados
Unidos sobre lo que constituye el archipiélago en referencia.'
1.-Departamento
de Estado de los Estados Unidos de América. Papers Relating to the
Foreign Relations of the United States, 1927, Volume I, U.S. Government
Printing Office, Washington, 1942, pp. 323-325.
Por otra parte, en el intercambio de notas
que se produce en ese mismo año poco después de la firma
del tratado Colombia-Nicaragua, tanto los Estados Unidos como Colombia
mantienen su reclamo sobre las formaciones mencionadas. Esa es la situación
que está en 1958 -al tiempo de las Convenciones de Ginebra- y que
permanece hasta la fecha, por cuanto aún en 1972 cuando se firma
el tratado Saccio-Vázquez entre los Estados Unidos y Colombia no
hay reconocimiento expreso de la soberanía Colombiana -y el tácito
es sumamente discutible- y, más aún, hay expresa negación
de soberanía por lo que se refiere al menos a Quitasueño
-negación de soberanía que afecta radicalmente a Colombia
y que -en lo que respecta a Nicaragua- es una violación manifiesta
y clara de la Convención de Ginebra sobre la Plataforma Continental,
como veremos.
Del análisis de los documentos atingentes a las actividades preliminares que dieron como resultado el tratado entre Nicaragua y Colombia; de la situación particular del Gobierno de Nicaragua en lo que respecta al Gobierno de los Estados Unidos de América, que no era otra que de la más completa y total sumisión -como veremos documentalmente más adelante-; del estado de desarrollo del derecho internacional aplicable en la época, y de los actos internacionales recientes, debe desprenderse que en la época de la firma del tratado únicamente Colombia entendía que Roncador, Quitasueño y Serrana eran parte constitutiva del archipiélago de San Andrés, y que, por tanto, su interpretación del tratado de 1928 en ese sentido es unilateral y no está sustentada ni por los hechos ni por la documentación.
Por consiguiente, cabe afirmar que para Nicaragua el archipiélago de San Andrés -aún en 1928- tiene un límite hacia el norte, límite que no puede incluir Roncador, Quitasueño y Serrana, y que tendría que estar posiblemente al norte de Providencia y al sur de las referidas formaciones de Roncador, Quitasueño y Serrana.
Los Límites Después de 1958
Al definirse en 1958 el principio jurídico universal de la plataforma continental y de los derechos imprescriptibles, irrenunciables y ab initio del Estado ribereño sobre esa plataforma, la situación de derecho varía fundamentalmente para Nicaragua.
Actos soberanos de su gobierno demuestran que pocos años después de haberse consagrado la convención citada, Nicaragua reclama con hechos de ejercicio de soberanía la totalidad de su plataforma continental en el Caribe. Entre 1963 y 1968 casi el total de la plataforma legal mínima -la de los 200 metros de profundidad, aún cuando estuviese más al este del meridiano 82 de Greenwich- había sido otorgada en concesión por el Gobierno.' A partir de 1966 las concesiones que otorga dicho Gobierno aplican el criterio de la explotabilidad, con lo cual rebasa y desconoce todo instrumento o pretendido derecho que no sea superior a la Convención sobre la Plataforma Continental de 1958 y a los derechos que ella otorga al Estado ribereño sobre esa plataforma.
El 28 de mayo de 1966 la Western Caribbean Petroleum Co., solicitó y le fueron otorgadas dos concesiones de exploración en la plataforma continental de Nicaragua en el Atlántico. Una de esas concesiones cubría el área de Quitasueños, cuya profundidad bajo el nivel de las aguas hace posible su exploración y explotación y es -al tenor de la Convención de Ginebra- parte de la plataforma legal de Nicaragua. Por el sólo hecho de conceder esa exploración, Nicaragua está desconociendo la declaración de status quo que habían acordado los Estados Unidos y Colombia para la zona; desconoce también las pretensiones de soberanía de esos dos países sobre la misma zona, y lo hace con pleno fundamento de derecho, al acogerse al que la comunidad internacional le reconoce ya universalmente mediante la citada Convención de Ginebra.
Por otra parte, como la zona de Quitasueño est&aa