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LAUDO
DEL PRESIDENTE DE LOS EE. UU. ,
MR.
GROVER CLEVELAND (22-3-1888)
GROVER CLEVELAND,
PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA
A quienes corresponda:
Salud.
Habiéndose
conferido las funciones de Arbitro al Presidente de los Estados Unidos,
en virtud de un Tratado firmado en la ciudad de Guatemala, el veinticuatro
de diciembre de mil ochocientos ochenta y seis, entre las Repúblicas
de Nicaragua y Costa Rica, por el que se convino en someter el arbitramento
del Presidente de los estados Unidos de América, la cuestión
pendiente entre los Gobiernos contratantes respecto a la validez de su
Tratado de Límites, de quince de Abril de mil ochocientos ochenta
y ocho, que si el Laudo del Arbitro declarase que el Tratado era válido,
el mismo Laudo declarase que tambien si Costa Rica tiene derecho a navegar
en el Río San Juan con buques de guerra o del servicio fiscal; y
del mismo modo que, caso de ser válido el Tratado, el Arbitro resolviese
sobre todos los otros puntos de dudosa interpretacion que cada una de las
partes encontrase en el Tratado, y comunicase a la otra parte dentro de
treinta dias contados del canje de las ratificaciones de dicho Tratado
de veinticuatro de Diciembre de mil ochocientos ochenta y seis.
Y habiendo la República
de Nicaragua comunicado debidamente a la República de Costa Rica,
once puntos de dudosa interpretacion encontrados en dicho Tratado de Limites
de quince de abril de mil ochocientos cincuenta y ocho; y no habiendo la
República de Costa Rica comunicado a la República de Nicaragua
punto alguno de dudosa interpretacion, del Tratado últimamente aludido.
Y habiendo ambas
partes presentado debidamente al Arbitro, sus alegatos y documentos y debidamente
presentando enseguida sus respectivas contestaciones a los alegatos de
la otra parte como se dispone en el Tratado de veinticuatro de Diciembre
de mil ochocientos ochenta y seis.
Y habiendo el Arbitro,
de su conformidad con la clásula quinta del Tratado que acaba de
citarse, delegado sus facultades al Honorable George L. Rivas, Sub- Secretario
de estado, quien después de examinar y considerar dichos alegatos,
documentos y contestaciones, ha dado acerca de todo su informe por escrito
al Arbitro.
Por tanto, yo Grover
Cleveland, Presidente de los Estados Unidos de Aérica, doy por las
presentes la siguiente sentencia y laudo:
Primero.
Es válido
el Tratado de Límites arriba referido, firmado el quince de Abril
de mil ochocientos cincuenta y ocho.
Segundo.
Conforme a dicho
Tratado y a las estipulaciones contenidas en su artículo sexto,
no tiene derecho la República de Costa Rica de navegar en el Rio
San Juan con buques de guerra; pero puede navegar en dicho Rio con buques
de servicio fiscal relacionados con el goce de los objetos de comercio
que le está acordado en dicho artículo, o que sean necesarios
para la protección de dicho goce.
Tercero.
Respecto a
los puntos de dudosa interpretacion comunicados, como queda dicho, por
la República de Nicaragua, resuelvo como sigue:
1.- La linea divisoria
entre las Repúblicas de Nicaragua y Costa Rica, por el lado del
Atlántico, comienza en la extremidad de Punta de Castilla, en la
boca del Rio San Juan de Nicaragua, como se hallaban la una y la otra el
quince de Abril de 1858. La propiedad del acrecidomiento que haya tenido
dicha Punta de Castilla debe gobernarse por la leyes aplicables a ese objeto.
2.- El punto céntrico
de la Bahia de salinas debe fijarse tirando una linea recta a través
de la boca de la bahia y determinando matemáticamente el centro
de la figura geom0trica cerrada, que forme dicha linea recta, y la playa
de la Bahia marcada por la vaciante.
3.- Por punto céntrico
de La Bahia de salinas debe de entenderse el centro de la figura geométrica
formada como queda dicho. el limite de la bahia hacia el Océano
es una linea recta tirada de la extremidad de Punta Arranca Barba, casi
al sur derecho a la porción más occidental de la tierra por
Punta de Sacate.
4.- La República
de Costa Rica no está obligada a concurrir con la república
de Nicaragua a los gastos necesarios para impedir que se obstruya la bahia
de San Juan del Norte, para mantener libre y desembarazada, la navegación
del Río o puerto o para mejorarla en benficio común.
5.- La república
de Costa Rica no está obligada a contribuir con parte alguna de
los gastos que haga la República de Nicaragua en cualquiera de los
referidos objetos.
6.- La República
de Costa Rica no puede impedir a la República de Nicaragua la ejecución,
a sus propias expensas y dentro de su propio territorio, de tales obras
de mejora; con tal que dichas obras de mejora no resulten en la ocupacion
o inundacion o daño de territorio costarricense, o en la destrucción
o serio deterioro de la navegación de dicho Río o de cualquiera
de sus brazos en cualquier punto en donde Costa Rica tenga derecho de navegar
en el mismo. La República de Costa Rica tiene derecho de reclamar
indemización por los lugares que le pertenezcan en la ribera derecha
del Río San Juan que puedan ocuparse sin su consentimiento, y por
los terrnos de la misma ribera que puedan inundarse o dañrse de
cualquiera otro modo a consecuencia de obras de mejora.
7.- El brazo
del Río San Juan conocido con el nombre de Río Colorado,
no debe considerarse como límite entre las Repúblicas de
Nicaragua y Costa Rica en ninguna parte de su curso.
8.- El derecho de
la república de Costa Rica a navegar en el Rúo San Juan con
buques de guerra o de servicio fiscal, queda determinado y definido en
el Artículo Segundo de este Laudo.
9.- La República
de Costa Rica puede negar a la república de Nicaragua el derecho
de desviar las aguas del Río San Juan en caso de que esa desviacion
resulte en la destruccion o serio deterioro de la navegación de
dicho Río, o de cualquiera de sus brazos en cualquier punto en donde
Costa Rica tiene derecho a navegar en el mismo.
10.- La República
de Nicaragua permanece obligada a no hacer concesiones de canal en su territorio,
sin pedir primero la opinion de la República de Costa Rica, conforme
a lo dispuesto en el artículo VIII del Tratado.de Límites
de quince de abril de mil ochocientos cincuenta y ocho. Los derechos naturales
de la República de Costa Rica aludidos a dicha estipulación
, son los derechos que, en vista de la linea fronteriza fijada por dicho
Tratado de Límites, posee en el suelo que allí se reconoce
por de su exclusiva pertenencia; los derechos que posee en los puertos
de San Juan del Norte y Bahia de Salinas; y los derechos que posee en aquella
parte del Río San Juanv que se encuentra a més de tres
millas inglesas abajo del Castillo Viejo, medidas desde las fortificaciones
exteriores de dicho Castillo, como existian el año de 1858, y quizás
otros derechoa no especificados aqui con particularidad. Estos derechos
deben considerarse perjudicados en cualquier caso en que se ocupe o inunde
el territorio perteneciente a la República de Costa Rica; o cuando
haya alguna intrusión en cualquiera de dichos puertos, dañosa
a Costa Rica o cuando haya tal obstrucción o desvición del
Río San Juan que se destruya, o seriamente deteriore la navegación
de dicho Río o cualquiera de sus brazos en cualquier punto donde
Costa Rica tenga derecho a navegar en el mismo.
11.- El Tratado
de Límites de quince de abril de mil ochocientos cincuenta y ocho,
no da a la República de Costa Rica a ser parte en las concesiones
que Nicaragua otrogue para canales interocéanico; aunque en los
casos en que la construcción del canal envuelva daño a los
derechos naturales de Costa Rica su opinión y consejo, de que habla
el artículo VIII del tratado, debiera ser más que de consejo
o consultativo. A lo que parece en tales casos su consentimiento es necesario,
y ella puede en consecuencia exigir compensación por las concesiones
que se le pidan; pero no es acreedora a participar como derecho en los
beneficios que la República de Nicaragua pueda reservarse como compensación
de los favores y privilegios que, a su vez, pueda conceder.
En testimonio de
lo cual lo he firmado de mi mano, y hecho sellar con el Sello de los Estados
Unidos.
Dado por triplicado
en la Ciudad de Washington, el día veintidós de Marzo del
año de mil ochocientos ochenta y ocho, y ciento doce de la Independencia
de los Estados Unidos, (L.S. ) (f) GLOVER CLEVELAND, Por el Presidente.-
(f) T.F. BAYARD, Secretario de Estado.
MEMORIAS DE RELACIONES
EXTERIORES, 1916, pág 346 - 349.
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Versión
internet: Eduardo Manfut P.
Recopilación
Antonio Esgueva
Universidad
Centroaméricana
Facultad
de Ciencias Jurídicas
Instituto
de Historia de Nicaragua y Centroamérica
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