TRATADO DE LIMITES ENTRE NICARAGUA
Y COSTA RICA;
GUERRA - CASTRO
(9 de Diciembre de 1891)
El Presidente de la
República, á sus habitantes .- Sabed:
Que el Congreso
ha ordenado lo siguiente:
"El Senado y Cámara
de Diputados de la República de Nicaragua
DECRETAN:
Unico:.- Apruébase
el Tratdo de Límites celebrado entre Nicaragua y Costa Rica, por
medio de sus respectivos Plenipotenciarios, el 23 de diciembre de 1890,
el cuál se compone de nueve artículos, y es como sigue:
" Las Repúblicas
de Nicaragua y Costa Rica, animadas en el deseo de dar amistosamente el
debido cumplimiento al Tratado de 15 de abril de 1858, celebrado entre
ellas, y el Laudo Arbitral del Presidente de Estados Unidos de América,
expedido en Washington el dia 22 de marzo de 1888, y atendidas las dificultades
por los cuales no se verificaron dentro del simple término señalado
en el artículo 10 de la Convención de Arbitraje, firmada
en Guatemala el 24 de diciembre de 1886, las medidas y amojonamiento expresados
en el segundo párrafo de dicho artículo, han resuelto ajustar
lo conducente á la realización del indicado deseo. Para este
fin, El Presidente de la República de Nicaragua se ha servido nombrar
para su Plenipotenciario al señor Dr. don José María
Castro, quienes después de haberse comunicado sus respectivos Plenos
Poderes, y haberlos hallado en buena Y debida forma, han convenido en los
artículos siguientes:
Artículo I
Abrese un segundo
término de treinta meses , á contar desde el 1ª de enero
próximo, para practicar las medidas de amojonamiento prescritos
en los artículos 3ª del Tratado de 15 de abril de 1858 y 10
de 14 diciembre de 1886.
Artículo II
Los Comisionados
por los Gobiernos de Nicaragua y Costa Rica, para hacer la demarcación
material de los límites entre las dos Repúblicas, en conformidad
a lo dispuesto en el Tratado de 15 de abril de 1858 y la Convencion arbitral,
firmada en la Ciudad de Guatemala el 24 de diciembre de 1886, procederán
á verificarlo por el lado del Atlántico trazando una linea
recta, que parta de un punto de la costa al del mar, distante doscientos
metros al Este del malecon que actualmente construye la Compañía
de Canal, y termine en la extremidad, y sobre la margen derecha del caño
del Río San Juan que se halle más próximo. De este
punto se seguirá sobre la margen derecha del mismo caño hasta
encontrar la margen derecha del Caño de Animas y la del Río
San Juan, continuando sobre ésta la linea, hasta el punto que señala
el Tratado de 1858.
Los doscientos metros
de que habla la parte 1ª de ste artículo se medirán
sobre la costa, tal cual esté en la fecha que comience la demarcación
material de los territorios y de modo que la linea que determine dichos
doscientos metros forme ángulo recto con el Malecón.
Los Comisionados
fijarán el punto de partida en la costa del lado del mar, por medio
de líneas coordenadas.
Artículo III
Para evitar dificultades
en lo porvenir, rspecto de los acrecimientos que tenga el terreno que coprresponda
á Nicaragua, al Este del Malecón, se estipula que, llegado
el caso se trazará una recta del punto de partida de la línea
divisoria hacia el Norte verdadero y todo terrno que se encuentre al Oeste
de esa recta pertecenerá á Nicaragua.
Artículo IV
Para mayor claridad
se agrega á este Tratado una copia reducida del Plano de la bahia
de San Juan del Norte, levantado por los ingenieros de la Compañia
del Canal en diciembre de 1888. Dicho plano servirá de guía
á los Comisionados de ambas Repúblicas al trazar la linea
divisoria , la cual aparece marcada en él con una linea roja, por
vía de indicación.
Artículo V
Nicaragua tendrá
el derecho de navegación en la Bahia de Harbor Head y en aquella
parte del caño de Animas que se encuentra en territorio costarricense
y desemboca en dicha Bahia, en los mismos términos en que Costa
Rica tiene ese derecho en el Río San Juan, hasta tres millas antes
de llegar al Castillo Viejo.
Artículo VI
Siendo de grande
importancia para dos Estados amigos y hermanos, que poblaciones del uno
se aproximen cuanto sea posible á poblaciones del otro, para su
mayor respetabilidad, mayor enlace de intereses y mutuos auxilios, se estipula;
que en el caso que Costa Rica no quede, á su juicio, en competente
extensión costanera de la Bahia de San Juan del Norte, común
a las dos Repúblicas por interposición en cualquier tiempo,
de terreno que conforme á ésta Convención deba ser
de Nicaragua , y que haga dificil al embarque y desembarque de toda clase
de mercaderias, Costa Rica tendrá, á fin de que sea costanera,
cual ambas Repúblicas lo desean, el derecho de uso libre de la porción
de tierra que medie entre la Bahia de san Juan y la margen derecha
de caño que se halla más próximo al punto de partida
de la linea divisoria. Este derecho se ejercerá sobre una superficie
limitada en toda su extensión por dos lineas paralelas, distantes
una de otra doscientos metros. El expresado derecho de uso tiene por objeto
el transporte, embarque y desembarque de toda clase de mercaderías,
sin restricción ninguna, la construcción de ferrocarriles
y muelles; la fundación de oficinas, establecimientos comerciales
y casas de habitación, las cuales, así como las personas
que habiten dicha faja de terreno, estarán sometidos á la
jurisdicción y leyes de Costa Rica. El mencionado derecho no terminará
si no es por necesidad inmediata del terreno para excavarlo en ampliación
del Puerto, mediante lo cual Costa Rica quede costanera de éste
en su propio territorio.
Artículo VII
Con el fin de qué
á Nicaragua le quede espacio suficiente de costa no rocallosa en
la Bahia de Salinas, para el embarque y desembarque de toda clase de mercaderias,
se estipule: que para la linea divisoria entre ambas Repúblicas
por este lado parta del punto del Río Sapoá, determinado
en el susodicho Laudo, y en vez de ir al centro de la Bahia de Salinas,
conforme al Tratado de 15 de abril de 1858, termine en otro punto de la
costa, dos millas naúticas distantes de Punta Mala, hacia el Sudeste.
Artículo VIII
Las presentes estipulaciones
no entrañan modificación de los derechos de una y otra parte
en las bahias de San Juan del Norte y de Salinas.
Artículo IX
Este Convenio aprobado
que sea por el Ejecutivo de cada una de las repúblicas contratantes
y ratificado por los respectivos Congresos, será canjeado en esta
Capital, dentro de los sesenta días siguientes á la última
ratificación.
En fe de cuanto
queda estipulado en los nueve precedentes artículos, nosotros los
Plenipotenciarios de Nicaragua y Costa Rica, firmamos por duplicado y timbramos
con nuestros respectivos sellos el presente Tratado, en la Ciudad de Managua,
á veintitrés de diciembre de mil ochocientos noventa.- Benjamin
Guerra.- José María Castro.-
El Gobierno: Visto
el tratado que precede, le acuerda su aprobación.- Managua, 24 de
diciembre de 1890.- Sacasa.- El Ministro de Relaciones Exteriores, Guerra.
Dado en el Salón
de sesiones de la Cámara del Senado.- Managua, 11 de noviembre de
1891.- Alejandro Argüello, S.P.- Jorge Bravo, S.S.- Franco. López
G., S.S.
Al Poder Ejecutivo.-
Salon de Sesiones de la Cámara de Diputados.- Managua, 5 de diciembre
de 1891.- Serapio Orozco, D.P.- Juan Salinas, D.S.- F.Z. Carrión,
D. S.
Por tanto: Ejecútese.
Managua, 9 de diciembre
de 1891.- Roberto Sacasa.- El Ministro de Relaciones Exteriores, E. Rizo.
Bonilla, J.M.: Derechos
de Gentes Positico Nicaraguense, pág 523 - 527..
.
Versión
internet: Eduardo Manfut P.
Recopilación
Antonio Esgueva
Universidad
Centroaméricana
Facultad
de Ciencias Jurídicas
Instituto
de Historia de Nicaragua y Centroamérica
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