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Colección de Documentos Históricos 

 

 

TRATADO DE LIMITES ENTRE NICARAGUA Y COSTA RICA;
GUERRA - CASTRO 
(9 de Diciembre de 1891)

El Presidente de la República, á sus habitantes .- Sabed:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
"El Senado y Cámara de Diputados de la República de Nicaragua

DECRETAN:
Unico:.- Apruébase el Tratdo de Límites celebrado entre Nicaragua y Costa Rica, por medio de sus respectivos Plenipotenciarios, el 23 de diciembre de 1890, el cuál se compone de nueve artículos, y es como sigue:

" Las Repúblicas de Nicaragua y Costa Rica, animadas en el deseo de dar amistosamente el debido cumplimiento al Tratado de 15 de abril de 1858, celebrado entre ellas, y el Laudo Arbitral del Presidente de  Estados Unidos de América, expedido en Washington el dia 22 de marzo de 1888, y atendidas las dificultades por los cuales no se verificaron dentro del simple término señalado en el artículo 10 de la Convención de Arbitraje, firmada en Guatemala el 24 de diciembre de 1886, las medidas y amojonamiento expresados en el segundo párrafo de dicho artículo, han resuelto ajustar lo conducente á la realización del indicado deseo. Para este fin, El Presidente de la República de Nicaragua se ha servido nombrar para su Plenipotenciario al señor Dr. don José María Castro, quienes después de haberse comunicado sus respectivos Plenos Poderes, y haberlos hallado en buena Y debida forma, han convenido en los artículos siguientes:

Artículo I
Abrese un segundo término de treinta meses , á contar desde el 1ª de enero próximo, para practicar las medidas de amojonamiento prescritos en los artículos 3ª del Tratado de 15 de abril de 1858 y 10 de 14 diciembre de 1886.

Artículo II
Los Comisionados por los Gobiernos de Nicaragua y Costa Rica, para hacer la demarcación material de los límites entre las dos Repúblicas, en conformidad a lo dispuesto en el Tratado de 15 de abril de 1858 y la Convencion arbitral, firmada en la Ciudad de Guatemala el 24 de diciembre de 1886, procederán á verificarlo por el lado del Atlántico trazando una linea recta, que parta de un punto de la costa  al del mar, distante doscientos metros al Este del malecon que actualmente construye la Compañía de Canal, y termine en la extremidad, y sobre la margen derecha del caño del Río San Juan que se halle más próximo. De este punto se seguirá sobre la margen derecha del mismo caño hasta encontrar la margen derecha del Caño de Animas y la del Río San Juan, continuando sobre ésta la linea, hasta el punto que señala el Tratado de 1858.

Los doscientos metros de que habla la parte 1ª de ste artículo se medirán sobre la costa, tal cual esté en la fecha que comience la demarcación material de los territorios y de modo que la linea que determine dichos doscientos metros forme ángulo recto con el Malecón.

Los Comisionados fijarán el punto de partida en la costa del lado del mar, por medio de líneas coordenadas.

Artículo III
Para evitar dificultades en lo porvenir, rspecto de los acrecimientos que tenga el terreno que coprresponda á Nicaragua, al Este del Malecón, se estipula que, llegado el caso se trazará una recta del punto de partida de la línea divisoria hacia el Norte verdadero y todo terrno que se encuentre al Oeste de esa recta pertecenerá  á Nicaragua.

Artículo IV
Para mayor claridad se agrega á este Tratado una copia reducida del Plano de la bahia de San Juan del Norte, levantado por los ingenieros de la Compañia del Canal en diciembre de 1888. Dicho plano servirá de guía á los Comisionados de ambas Repúblicas al trazar la linea divisoria , la cual aparece marcada en él con una linea roja, por vía de indicación.

Artículo V
Nicaragua tendrá el derecho de navegación en la Bahia de Harbor Head y en aquella parte del caño de Animas que se encuentra en territorio costarricense y desemboca en dicha Bahia, en los mismos términos en que Costa Rica tiene ese derecho en el Río San Juan, hasta tres millas antes de llegar al Castillo Viejo.

Artículo VI
Siendo de grande importancia para dos Estados amigos y hermanos, que poblaciones del uno se aproximen cuanto sea posible á poblaciones del otro, para su mayor respetabilidad, mayor enlace de intereses y mutuos auxilios, se estipula; que en el caso que Costa Rica no quede, á su juicio, en competente extensión costanera de la Bahia de San Juan del Norte, común a las dos Repúblicas por interposición en cualquier tiempo, de terreno que conforme á ésta Convención deba ser de Nicaragua , y que haga dificil al embarque y desembarque de toda clase de mercaderias, Costa Rica tendrá, á fin de que sea costanera, cual ambas Repúblicas lo desean, el derecho de uso libre de la porción de tierra  que medie entre la Bahia de san Juan y la margen derecha de caño que se halla más próximo al punto de partida de la linea divisoria. Este derecho se ejercerá sobre una superficie limitada en toda su extensión por dos lineas paralelas, distantes una de otra doscientos metros. El expresado derecho de uso tiene por objeto el transporte, embarque y desembarque de toda clase de mercaderías, sin restricción ninguna, la construcción de ferrocarriles y muelles; la fundación de oficinas, establecimientos comerciales y casas de habitación, las cuales, así como las personas que habiten dicha faja de terreno, estarán sometidos á la jurisdicción y leyes de Costa Rica. El mencionado derecho no terminará si no es por necesidad inmediata del terreno para excavarlo en ampliación del Puerto, mediante lo cual Costa Rica quede costanera de éste en su propio territorio.

Artículo VII
Con el fin de qué á Nicaragua le quede espacio suficiente de costa no rocallosa en la Bahia de Salinas, para el embarque y desembarque de toda clase de mercaderias, se estipule: que para la linea divisoria entre ambas Repúblicas por este lado parta del punto del Río Sapoá, determinado en el susodicho Laudo, y en vez de ir al centro de la Bahia de Salinas, conforme al Tratado de 15 de abril de 1858, termine en otro punto de la costa, dos millas naúticas distantes de Punta Mala, hacia el Sudeste.

Artículo VIII
Las presentes estipulaciones no entrañan modificación de los derechos de una y otra parte en las bahias de San Juan del Norte y de Salinas.

Artículo IX
Este Convenio aprobado que sea por el Ejecutivo de cada una de las repúblicas contratantes y ratificado por los respectivos Congresos, será canjeado en esta Capital, dentro de los sesenta días siguientes á la última ratificación.
En fe de cuanto queda estipulado en los nueve precedentes artículos, nosotros los Plenipotenciarios de Nicaragua y Costa Rica, firmamos por duplicado y timbramos con nuestros respectivos sellos el presente Tratado, en la Ciudad de Managua, á veintitrés de diciembre de mil ochocientos noventa.- Benjamin Guerra.- José María Castro.-

El Gobierno: Visto el tratado que precede, le acuerda su aprobación.- Managua, 24 de diciembre de 1890.- Sacasa.- El Ministro de Relaciones Exteriores, Guerra.

Dado en el Salón de sesiones de la Cámara del Senado.- Managua, 11 de noviembre de 1891.- Alejandro Argüello, S.P.- Jorge Bravo, S.S.- Franco. López G., S.S.

Al Poder Ejecutivo.- Salon de Sesiones de la Cámara de Diputados.- Managua, 5 de diciembre de 1891.- Serapio Orozco, D.P.- Juan Salinas, D.S.- F.Z. Carrión, D. S.

Por tanto: Ejecútese.
Managua, 9 de diciembre de 1891.- Roberto Sacasa.- El Ministro de Relaciones Exteriores, E. Rizo.

Bonilla, J.M.: Derechos de Gentes Positico Nicaraguense, pág 523 - 527..

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Versión internet: Eduardo Manfut P.
Recopilación Antonio Esgueva
Universidad Centroaméricana
Facultad de Ciencias Jurídicas
Instituto de Historia de Nicaragua y Centroamérica
Regresa al siglo XIX

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