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Colección de Documentos Históricos 

 

 
 

CONVENCION DE LIMITES:
MATUS - PACHECO
27 de marzo de 1896

La Asamblea Nacional Constituyente,

DECRETA:
Unico.-
Ratifícase en todas sus partes la Convención ajustada en San salvador, á veintisiete de marzo del corriente año, entre don Manuel Coronel Matus, Ministro Plenipotenciario de Nicaragua, y el Dr, don Leonidás Pacheco, Ministro Plenipotenciario de la de Costa Rica, referente al modo de proceder en el trazo de la linea divisoria de ambas repúblicas con el texto siguiente:

Habiendo sido aceptada la mediación del Gobierno del salvador por los Excelentísimos señores Presidentes de Nicaragua y Costa Rica, para arreglar el trazo de la linea divisoria de las dos repúblicas, han nombrado respectivamente enviados Extraordinarios y Ministros Plenipotenciarios 0 sus Excelencias los señores Licenciados don Manuel C. Matus y don Leonidás Pacheco, quienes después de varias conferencias tenidas en presencia del señor Ministro de Relaciones Exteriores, Dr. don Jacinto Castellanos, autorizado especialmente para representar al Gobierno del Salvador, encontrándose en buena y debida forma sus Plenos Poderes, y con asistencia del Excelentísimo señor Presidente de la República, general don Rafael A. Gutiérrez, quien ha tenido la diferencia de concurrir para dar mayor solemnidad al acto, han celebrado el siguiente Convenio;

Artículo I

Los Gobiernos contratantes se obligan á nombrar cada uno una Comisión compuesta de dos Ingenieros ó Agrimensores, con el objeto de trazar y amojonar debidamernte la linea divisoria entre las repúblicas de Nicaragua y Costa Rica, según lo establece el Tratado de 15 de abril de 1858 y el Laudo Arbitral del señor Presidente de los Estados Unidos de Norte América, Mr. Grover Cleveland.

Artículo II

Las comisiones que por el artículo anterior se crean, serán integradas por un Ingeniero, cuyo nombramiento ser0 solicitado por ambas partes del señor Presidente de los Estados Unidos de América, y cuyas funciones se concretan á lo siguiente: cuando en la práctica de las operaciones estuvieren en desacuerdo las comisiones de Nicaragua y Costa Rica se someterá el punto ó puntos discutidos al juicio del Ingeniero del señor Presidente de los Estados Unidos de América. el Ingeniero tendrá amplias facultades para decidir cualquiera clase de dificultades que surjan, y conforme á su fallo, se ejecutarán ineludiblemente las operaciones de que se trata.

Artículo III

Dentro de los tres meses siguientes al canje de la presente Convención ya debidamente ratificada por los respectivos Congresos, Los Representantes de Washington de ambos Gobiernos contratantes, procederán de común acuerdo á solicitar del Señor Presidente de los Estados Unidos de Norte América, que acceda á nombrar el Ingeniero á que antes se hizo referencia, y que verifique su elección. Si por falta de representante en Washington de cualquiera de los dos Gobiernos ó por cualquier otro motivo que sea, dejare de hacerse la solicitud, conjuntamente en el plazo enunciado una vez vencido éste, podrá cualquiera de los Representantes de Nicaragua ó Costa Rica en Washington hacer por separado tal solicitud, la cual surtirá sus efectos como si hubiera sido presentada por ambas partes.

Artículo IV

Verificado el nombramiento del Ingeniero norteaméricano y dentro de los tres meses siguientes á la fecha de ese nombramiento, se procederá á la demarcación y amojonamiento de la linea fronteriza, la cual deberá estar terminada dentro de veinte meses siguientes á la fecha de la inauguración de los trabajos. Las Comisones de las partes contratantes se reunirán en San Juan del Norte, dentro de los términos fijados al efecto, é iniciarán sus trabajos en el extremo de la linea divisoria que según el Tratado y Laudo antes referidos,parte de la Costa Atlántica.

Artículo V

Las partes contratantes convienen en que si por cualquier motivo el dia de iniciar los trabajos faltare en el lugar designado alguna de las Comisiones de las Repúblicas de Nicaragua y Costa Rica, se dará principio á los trabajos por la Comisón de la otra República que se halle presente, con la concurrencia del señor Ingeniero del Gobierno norteaméricano y será válido y defitivo en lo que en tal forma se haga y sin lugar á reclamo por parte de la República que haya dejado de enviar sus comisionados. Del mismo modo se procederá si se  ausentaren alguno de los comisionados ó todos, de cualquiera de las Repúblicas contratantes, una vez iniciadas las obras ó si rehuyeren la ejecución de ellas en la forma en que señalan el laudo y el Tratado aqui referidos ó con arreglo a la decisión del Ingeniero del señor Presidente de los Estados Unidos.

Artículo VI

Las partes contratantes convienen en que el plazo fijado para la conclusión del amojonamiento no es perentorio, y por tanto será válido lo que después de su vencimiento se hiciere, bien por haber sido aquel plazo insuficiente para la práctica de todas las operaciones, ó bien por haber convenido los comisionados de Nicaragua y Costa Rica entre sí, y de acuerdo con el Ingeniero norteamericano, en suspender temporalmente las obras y no bastar para concluirlas el plazo que quede del fijado.

Artículo VII

Caso de suspensión temporal de los trabajos de amojonamiento, se tendrá lo hecho hasta entonces por definitivo y concluido, y por fijado materialmente los límites  en la parte respectiva, aun cuando por circunstancias inesperadas é insuperables dicha suspensión continuase indefinidamente.

Artículo VIII

El Libro de Actas de las operaciones, que se llevará por triplicado, y que firmarán y sellarán debidamente los comisionados, será, sin necesidad de aprobación, ni de ninguna otra formalidad por parte de las repúblicas signatarias, el título de demarcación definitivo de sus límites.

Artículo IX

Las actas á que se refiere el artículo anterior, se extenderán en la siguiente forma: se consignará todos los días, al concluir las obras, minuciosa y detalladamente, todo lo hecho, expresándose el punto de partida de las operaciones del dia, la clase de mojones construidos ó adoptados, la distancia á que queden unos de otros, el arrumbamiento de la linea que determina el comú lindero, etc. Caso de que hubiese discusión entre las Comisiones de Nicaragua y Costa Rica, respecto a algún punto, se consignará en el acta respectiva la cuestión ó cuestiones debatidas y la resolución del Ingeniero norteaméricano, Las actas se llevar0n por triplicado.

La Comisión de Nicaragua conservará uno de los ejemplares, otro la de Costa Rica y el tercero el Ingeniero norteaméricano, para depositarlo, una vez concluidas las operaciones en el Departamento de Estado de Washington.

Artículo X

Los gastos que se ocasionen con motivo del envio y permanencia del señor Ingeniero norteaméricano, así como los sueldos que le correspondan durante todo el tiempo que dure en el ejercicio de sus funciones, serán
pagadas por mitades, por las dos Repúblicas signatarias.

Artículo XI

Las partes contratantes se comprometen á recabar las ratificaciones de esta Convención de sus respectivos Congresos, dentro de seis meses, á contar de esta fecha, aunque para ello deba hacerse convocatoria extraordinaria de aquellos Altos Cuerpos y el canje subsiguiente se verificará dentro del mes siguiente á la fecha de la última de las ratificaciones indicadas, en Managua ó en San José de Costa Rica.

Artículo XII

El transcurso de los términos de que antes se ha hablado sin la ejecución de los actos para los cuales han sido estipulados, no produce la caducidad de la presente Convención, y se tratará de llenar la omisión por parte de la república que corresponda verificarlo, dentro del más breve término posible.

En fe de lo cual firman y sellan por duplicado la presente Convención, en la Ciudad de San Salvador, á los veintisiete días del mes de marzo de mil ochocientos noventa y seis.- R.A. Gutiérrez, Jacinto Castellanos..C. Matus, Leónidas Pacheco.

Al Poder Ejecutivo,- dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional Constituyente.- Managua, veintidós de setiembre de mil ochocientos noventa y seis.- Fernando Sánchez, D.P.., F. Barberena Díaz, D.S Sebastián Salinas, D.S.

Ejecútese.- Managua, 25 de septiembre de 1896.- J. S. Zelaya, El Ministro de Relaciones Exteriores, M.C. Matus.

Acta de Canje

Reunidos los infrascritos, Manuel Coronel Matus y Ricardo Pacheco, Secretario de Estado en el Despacho de relaciones Exteriores de la República de Costa Rica, Plenipotenciarios nombrados respectivamente por la Dieta de la República Mayor de Centro América y por el señor Presidente de esta República, para el canje de las ratificaciones del convenio sobre el trazado y amojonamiento de la linea divisoris entre Nicaragua y Costa Rica, concluido en la Ciudad de San Salvador, el 27 de marzo último, después de haberse comunicado sus respectivos Plenos Poderes, que encontraron en debida forma, y de examinar y confrontar una con otra dichas ratificaciones, que igualmente hallaron conforme, procedieron al canje de las mismas.

En fe de lo cual firman el presente por duplicado, en el Palacio Nacional de San José á 17 de diciembre de 1896 y la autorizan con sus respectivos sellos. (L.S.) M.C. Matus. (L.S.) Ricardo Pacheco.

BONILLA, José María: Derecho de Gentes Positivo Nicaraguense, pág 547 - 552.

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Versión internet: Eduardo Manfut P.
Recopilación Antonio Esgueva
Universidad Centroaméricana
Facultad de Ciencias Jurídicas
Instituto de Historia de Nicaragua y Centroamérica
Regresa al siglo XIX
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Diseño y recopilación de datos por Eduardo Manfut P. (mayo - 2001).