CONVENCION DE LIMITES:
MATUS - PACHECO
27 de marzo de 1896
La Asamblea Nacional
Constituyente,
DECRETA:
Unico.-
Ratifícase
en todas sus partes la Convención ajustada en San salvador, á
veintisiete de marzo del corriente año, entre don Manuel Coronel
Matus, Ministro Plenipotenciario de Nicaragua, y el Dr, don Leonidás
Pacheco, Ministro Plenipotenciario de la de Costa Rica, referente al modo
de proceder en el trazo de la linea divisoria de ambas repúblicas
con el texto siguiente:
Habiendo sido aceptada
la mediación del Gobierno del salvador por los Excelentísimos
señores Presidentes de Nicaragua y Costa Rica, para arreglar el
trazo de la linea divisoria de las dos repúblicas, han nombrado
respectivamente enviados Extraordinarios y Ministros Plenipotenciarios
0 sus Excelencias los señores Licenciados don Manuel C. Matus y
don Leonidás Pacheco, quienes después de varias conferencias
tenidas en presencia del señor Ministro de Relaciones Exteriores,
Dr. don Jacinto Castellanos, autorizado especialmente para representar
al Gobierno del Salvador, encontrándose en buena y debida forma
sus Plenos Poderes, y con asistencia del Excelentísimo señor
Presidente de la República, general don Rafael A. Gutiérrez,
quien ha tenido la diferencia de concurrir para dar mayor solemnidad al
acto, han celebrado el siguiente Convenio;
Artículo I
Los Gobiernos contratantes
se obligan á nombrar cada uno una Comisión compuesta de dos
Ingenieros ó Agrimensores, con el objeto de trazar y amojonar debidamernte
la linea divisoria entre las repúblicas de Nicaragua y Costa Rica,
según lo establece el Tratado de 15 de abril de 1858 y el Laudo
Arbitral del señor Presidente de los Estados Unidos de Norte América,
Mr. Grover Cleveland.
Artículo II
Las comisiones que
por el artículo anterior se crean, serán integradas por un
Ingeniero, cuyo nombramiento ser0 solicitado por ambas partes del señor
Presidente de los Estados Unidos de América, y cuyas funciones se
concretan á lo siguiente: cuando en la práctica de las operaciones
estuvieren en desacuerdo las comisiones de Nicaragua y Costa Rica se someterá
el punto ó puntos discutidos al juicio del Ingeniero del señor
Presidente de los Estados Unidos de América. el Ingeniero tendrá
amplias facultades para decidir cualquiera clase de dificultades que surjan,
y conforme á su fallo, se ejecutarán ineludiblemente las
operaciones de que se trata.
Artículo III
Dentro de los tres
meses siguientes al canje de la presente Convención ya debidamente
ratificada por los respectivos Congresos, Los Representantes de Washington
de ambos Gobiernos contratantes, procederán de común acuerdo
á solicitar del Señor Presidente de los Estados Unidos de
Norte América, que acceda á nombrar el Ingeniero á
que antes se hizo referencia, y que verifique su elección. Si por
falta de representante en Washington de cualquiera de los dos Gobiernos
ó por cualquier otro motivo que sea, dejare de hacerse la solicitud,
conjuntamente en el plazo enunciado una vez vencido éste, podrá
cualquiera de los Representantes de Nicaragua ó Costa Rica en Washington
hacer por separado tal solicitud, la cual surtirá sus efectos como
si hubiera sido presentada por ambas partes.
Artículo IV
Verificado el nombramiento
del Ingeniero norteaméricano y dentro de los tres meses siguientes
á la fecha de ese nombramiento, se procederá á la
demarcación y amojonamiento de la linea fronteriza, la cual deberá
estar terminada dentro de veinte meses siguientes á la fecha de
la inauguración de los trabajos. Las Comisones de las partes contratantes
se reunirán en San Juan del Norte, dentro de los términos
fijados al efecto, é iniciarán sus trabajos en el extremo
de la linea divisoria que según el Tratado y Laudo antes referidos,parte
de la Costa Atlántica.
Artículo V
Las partes contratantes
convienen en que si por cualquier motivo el dia de iniciar los trabajos
faltare en el lugar designado alguna de las Comisiones de las Repúblicas
de Nicaragua y Costa Rica, se dará principio á los trabajos
por la Comisón de la otra República que se halle presente,
con la concurrencia del señor Ingeniero del Gobierno norteaméricano
y será válido y defitivo en lo que en tal forma se haga y
sin lugar á reclamo por parte de la República que haya dejado
de enviar sus comisionados. Del mismo modo se procederá si se
ausentaren alguno de los comisionados ó todos, de cualquiera de
las Repúblicas contratantes, una vez iniciadas las obras ó
si rehuyeren la ejecución de ellas en la forma en que señalan
el laudo y el Tratado aqui referidos ó con arreglo a la decisión
del Ingeniero del señor Presidente de los Estados Unidos.
Artículo VI
Las partes contratantes
convienen en que el plazo fijado para la conclusión del amojonamiento
no es perentorio, y por tanto será válido lo que después
de su vencimiento se hiciere, bien por haber sido aquel plazo insuficiente
para la práctica de todas las operaciones, ó bien por haber
convenido los comisionados de Nicaragua y Costa Rica entre sí, y
de acuerdo con el Ingeniero norteamericano, en suspender temporalmente
las obras y no bastar para concluirlas el plazo que quede del fijado.
Artículo VII
Caso de suspensión
temporal de los trabajos de amojonamiento, se tendrá lo hecho hasta
entonces por definitivo y concluido, y por fijado materialmente los límites
en la parte respectiva, aun cuando por circunstancias inesperadas é
insuperables dicha suspensión continuase indefinidamente.
Artículo VIII
El Libro de Actas
de las operaciones, que se llevará por triplicado, y que firmarán
y sellarán debidamente los comisionados, será, sin necesidad
de aprobación, ni de ninguna otra formalidad por parte de las repúblicas
signatarias, el título de demarcación definitivo de sus límites.
Artículo IX
Las actas á
que se refiere el artículo anterior, se extenderán en la
siguiente forma: se consignará todos los días, al concluir
las obras, minuciosa y detalladamente, todo lo hecho, expresándose
el punto de partida de las operaciones del dia, la clase de mojones construidos
ó adoptados, la distancia á que queden unos de otros, el
arrumbamiento de la linea que determina el comú lindero, etc. Caso
de que hubiese discusión entre las Comisiones de Nicaragua y Costa
Rica, respecto a algún punto, se consignará en el acta respectiva
la cuestión ó cuestiones debatidas y la resolución
del Ingeniero norteaméricano, Las actas se llevar0n por triplicado.
La Comisión
de Nicaragua conservará uno de los ejemplares, otro la de Costa
Rica y el tercero el Ingeniero norteaméricano, para depositarlo,
una vez concluidas las operaciones en el Departamento de Estado de Washington.
Artículo X
Los gastos que se
ocasionen con motivo del envio y permanencia del señor Ingeniero
norteaméricano, así como los sueldos que le correspondan
durante todo el tiempo que dure en el ejercicio de sus funciones, serán
pagadas por mitades,
por las dos Repúblicas signatarias.
Artículo XI
Las partes contratantes
se comprometen á recabar las ratificaciones de esta Convención
de sus respectivos Congresos, dentro de seis meses, á contar de
esta fecha, aunque para ello deba hacerse convocatoria extraordinaria de
aquellos Altos Cuerpos y el canje subsiguiente se verificará dentro
del mes siguiente á la fecha de la última de las ratificaciones
indicadas, en Managua ó en San José de Costa Rica.
Artículo XII
El transcurso de
los términos de que antes se ha hablado sin la ejecución
de los actos para los cuales han sido estipulados, no produce la caducidad
de la presente Convención, y se tratará de llenar la omisión
por parte de la república que corresponda verificarlo, dentro del
más breve término posible.
En fe de lo cual
firman y sellan por duplicado la presente Convención, en la Ciudad
de San Salvador, á los veintisiete días del mes de marzo
de mil ochocientos noventa y seis.- R.A. Gutiérrez, Jacinto Castellanos..C.
Matus, Leónidas Pacheco.
Al Poder Ejecutivo,-
dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional Constituyente.-
Managua, veintidós de setiembre de mil ochocientos noventa y seis.-
Fernando Sánchez, D.P.., F. Barberena Díaz, D.S Sebastián
Salinas, D.S.
Ejecútese.-
Managua, 25 de septiembre de 1896.- J. S. Zelaya, El Ministro de Relaciones
Exteriores, M.C. Matus.
Acta de Canje
Reunidos los infrascritos,
Manuel Coronel Matus y Ricardo Pacheco, Secretario de Estado en el Despacho
de relaciones Exteriores de la República de Costa Rica, Plenipotenciarios
nombrados respectivamente por la Dieta de la República Mayor de
Centro América y por el señor Presidente de esta República,
para el canje de las ratificaciones del convenio sobre el trazado y amojonamiento
de la linea divisoris entre Nicaragua y Costa Rica, concluido en la Ciudad
de San Salvador, el 27 de marzo último, después de haberse
comunicado sus respectivos Plenos Poderes, que encontraron en debida forma,
y de examinar y confrontar una con otra dichas ratificaciones, que igualmente
hallaron conforme, procedieron al canje de las mismas.
En fe de lo cual
firman el presente por duplicado, en el Palacio Nacional de San José
á 17 de diciembre de 1896 y la autorizan con sus respectivos sellos.
(L.S.) M.C. Matus. (L.S.) Ricardo Pacheco.
BONILLA, José
María: Derecho de Gentes Positivo Nicaraguense, pág 547 -
552.
.
Versión
internet: Eduardo Manfut P.
Recopilación
Antonio Esgueva
Universidad
Centroaméricana
Facultad
de Ciencias Jurídicas
Instituto
de Historia de Nicaragua y Centroamérica
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