TRATADO DE LIMITES ENTRE NICARAGUA
Y COSTA RICA:
NAVAS - CASTRO
19 de Enero de 1884
Las Repúblicas
de Nicaragua y Costa Rica, animadas del deseo de poner término,
sobre bases equitativas y fraternales, á las diferencias que existen,
respecto á su linea de límites, han resuelto celebrar un
Tratado, y al efecto el Presidente de la República de Nicaragua
designó al señor Licenciado don Vicente Navas, como Enviado
Extraordinario y Ministro Plenipotenciario, y el Presidente de la República
de Costa Rica, al señor Doctor don José María Castro,
Ministro de Relaciones Exteriores; quienes habiéndose comunicado
sus respectivos Plenos Poderes, y hallándolos en debida forma, estipularon
los artículos siguientes:
Artículo 1.-
La línea
de límites entre las Repúblicas de Nicaragua y Costa Rica
es la margen derecha del Río Colorado, desde su desembocadura en
el Atlántico hasta su desprendimiento del Río San Juan, y
á continuación la margen derecha de éste, hasta un
punto distante de El Castillo Viejo, tres millas inglesas, medidas de las
fortificaciones exteriores; de allí un arco de círculo que
diste en todos sus puntos las tres millas inglesas, de las fortificaciones
exteriores., y termine en la propia ribera derecha del Río San Juan;
de allí de esta misma ribera hasta otras tres millas inglesas de
distancia de un punto de la ribera que quede frente Al Fuerte San carlos;
de allí el trazado de otro arco de circulo de tres millas inglesas
de radio y que tenga por centro el indicado punto fronterizo al fuerte;
de allí la boca del Río frío, en el Lago de Nicaragua,
siguiendo la ribera de éste punto una recta astronómica hasta
un centro de la bahia Salinas, marcada por la intersección de sus
ejes mayor y menor.
Artículo II.-
Sin embargo, mientras
el Canal Interoceánico de Nicaragua no se abra al tráfico
universal, Costa Rica no entra en posesión de una zona de terreno
extendida de la desembocadura del Río Frío á la de
Sapoá, y de dos millas inglesas de ancho, medidas de la Ribera del
Lago.
Artículo III.-
La restricción
establecida en al artículo anterior cesa en el caso de que el Gobierno
de Costa Rica construya por su cuenta ó mediante contrata con alguna
Compañía, un ferrocarril en conexión con el Puerto
de Limón, que llegue á la ribera del Lago, á la margen
del Río Frío ó á la del Río San Juan.
Artículo IV.-
Para el caso de
que se lleve á efecto la construcción del ferrocarril indicado
en la cláusula precedente, el Gobierno de Nicaragua se reserva el
derecho de establecer una aduana con sus correspondientes empleados y dependencias
en el punto de partida de la línea férrea, ya sea en la Ribera
del Lago o cualquiera de los Ríos mencionados, destinado dicho establecimiento
al registro de mercancías que de ó para Nicaragua se importen
ó exporten por medio del ferrocarril y por el Puerto de Limón.
a éste fin se conviene en que Costa Rica no cobrará derechos
de Aduana, ni otros impuestos nacionales ó locales por razón
del tránsito de mercancias dentro de su territorio, y que para el
uso de dicha vía férrea los nicaraguenses gozarán
los mismos privilegios y franquicias que concedan ú obtengan para
los costarricenses.
Artículo V.-
Nicaragua puede
ejecutar sobre la margen derecha del Río San Juan, y sobre la del
Río Colorado, las obras hidraúlicas ó de otro género
que juzgue convenientes para mejorar su navegación. En el caso de
que desviare el curso de las aguas del Colorado, dirigiendolas sobre El
san Juan, la ribera derecha de éste hasta tres millas inglesas antes
de llegar al Castillo Viejo será la primera parte de la línea
de límites, en lugar de la margen derecha del Colorado, estipulada
en el artículo 1.
Artículo VI.-
En la zona descrita
en el artículo II, lo mismo que en la margen derecha del río
San Juan, comprendida entre el Castillo Viejo y el Fuerte de San carlos,
se reservan á la Compañía del canal los lotes de terreno
y las franquicias y privilegiadas concedidos por Nicaragua en contrata
de 24 de abril de 1880, celebrada con el señor A. G. Menocal, y
se mantendrá la misma reserva á favor de Nicaragua, para
el caso de que por razón de caducidad de esa contrata pudiera arreglarse
otra con el mismo fin.
Artículo VII.-
En general, los
derechos que Costa Rica adquiera por este Tratado, no embarazan de ninguna
manera la libre acción de Nicaragua, para celebrar nuevas contratas
con el objeto de canalizar el Itsmo, si caducase el celebrado con el señor
Menocal; pero Nicaragua se compromete á asegurar en ellas á
los costaricenses, los mismos privilegios y franquicias que obtenga para
los nicaraguenses.
Artículo VIII.-
Para llevar á
cabo las mensuras necesarias, fijar la línea de límites y
amojonarla convenientemente, los Gobiernos de ambas Repúblicas nombrarán
en un plazo que no exceda de seis meses, después de la ratificación
de éste Tratado, las comisiones respectivas en la forma que para
ello establezcan de acuerdo.
Artículo IX.-
Costa Rica tiene
el derecho de abrir en el territorio de Nicaragua los caminos que necesite
para la importación ó exportación de sus efectos por
El Lago de Nicaragua y El Río Colorado, Río y Puerto de San
Juan del Norte; y por consiguiente será siempre ocupante superficiaria
de toda la parte de terrenos que comprendan dichos caminos.
Nada pagará
Costa Rica por el ejercicio del derecho que este artículo consigna
á su favor, siempre que ocupe para ello terrenos baldios, pero que
necesitare algunos terrenos de propiedad particular, debrá proceder
con el consentimiento de sus dueños, ó pedirá que
se haga la expropiacion conforme á las leyes de Nicaragua.
Artículo X.-
La Bahia de Salinas
en el Mar del Sur es común á una y otra República,
y por consiguiente, son tambien comunes sus ventajas y la obligación
de concurrir a la defensa de la de la Bahia de San Juan del Norte, si para
ello fuere requerida por la de Nicaragua.
Artículo XI.-
Los costarricenses
tienen el derecho perpetuo de libre navegación para su comercio
interior y exterior en las aguas del Lago y de los Ríos San Juan
y Colorado, en los mismos términos, y sujeto a las mismas leyes
que los nicaragüenses, correspondiendo a Nicaragua el dominio eminente
y sumo imperio sobre los dichos Ríos y Lago. asimismo tienen el
libre uso de la Bahia y Puerto de San Juan del Norte, en los mismos términos,
y sujetos a las mismas restricciones que los nicaraguenses. El mismo derecho
de navegación para los mismos usos y sujetos a las mismas reglas
que tienen los nicaragüenses sobre los Ríos Sarapiqui, San
Carlos y frío, en la parte en que estos Ríos atraviesan por
el territorio de Costa Rica, quedándole á esta República
en todo su vigor, su domino eminente y sumo imperio sobre los mencionados
ríos. En reconocimiento de la soberania respectiva de ambas Naciones,
los buques de la una que penetren en las aguas de la otra, deben enarbolar
además de la propia, la bandera de ésta en el lugar correspondiente.
Artículo XII.-
Los costarricenses
en Nicaragua y los nicaragüense en Costa Rica tienen el derecho de
explotar los territorios de amabas Repúblicas, y especialmente el
comprendido entre los Ríos San Juan y el Colorado, y los ribereños
del Colorado y Lago de Nicaragua sin otras restricciones que las leyes
establecen para los naturales de una y otra República, respectivamente.
Artículo XIII.-
Por ningún
motivo, ni en caso de guerra en que por desgracia llegaren á encontrarse
las Repúblicas de Nicaragua y Costa Rica, les será permitido
ejercer ningún acto de hsotilidad entre ellas, en el puerto y bahia
de San Juan del Norte, ni en los Ríos de San Juan y Colorado, ni
en el territorio que media entre esos Ríos y el Lago y la Linea
de límites, ni en la bahia de Salinas, declarándose desde
ahora que la violación de esta regla debe de considerarse como un
abuso de confianza.
Artículo XIV.-
El presente Tratado
será ratificado y canjeado denro de quince meses de la fecha. el
canje de hará en esta capital ó en la de Nicaragua, dándose
para ello aviso oportuno ambos Gobiernos.
En fe de lo cual,
los Plenipotenciarios, firman por duplicado y sellan con sus sellos particulares
el presente Tratado, en la Ciudad de San José de Costa Rica, á
diecinueve de enero de mil ochocientos ochenta y cuatro.
(L.S.) Vte. Navas.
(L.S.) José Ma. Castro.
Visto el Tratado
que precede, el Gobierno le acuerda su aprobación.
Managua, 14 de Mayo
de 1884.- Cárdenas.- El Ministro de Relaciones Exteriores. Castellón.
Bonilla, José
María: Derecho de Gentes Positivo Nicaragüense, pág.
479 - 585
.
Versión
internet: Eduardo Manfut P.
Recopilación
Antonio Esgueva
Universidad
Centroaméricana
Facultad
de Ciencias Jurídicas
Instituto
de Historia de Nicaragua y Centroamérica
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