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Colección de Documentos Históricos 

 
TRATADO DE LIMITES ENTRE NICARAGUA Y COSTA RICA: 
NAVAS - CASTRO
19 de Enero de 1884
Las Repúblicas de Nicaragua y Costa Rica, animadas del deseo de poner término, sobre bases equitativas y fraternales, á las diferencias que existen, respecto á su linea de límites, han resuelto celebrar un Tratado, y al efecto el Presidente de la República de Nicaragua designó al señor Licenciado don Vicente Navas, como Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario, y el Presidente de la República de Costa Rica, al señor Doctor don José María Castro, Ministro de Relaciones Exteriores; quienes habiéndose comunicado sus respectivos Plenos Poderes, y hallándolos en debida forma, estipularon los artículos siguientes:

Artículo 1.- 
La línea de límites entre las Repúblicas de Nicaragua y Costa Rica es la margen derecha del Río Colorado, desde su desembocadura en el Atlántico hasta su desprendimiento del Río San Juan, y á continuación la margen derecha de éste, hasta un punto distante de El Castillo Viejo, tres millas inglesas, medidas de las fortificaciones exteriores; de allí un arco de círculo que diste en todos sus puntos las tres millas inglesas, de las fortificaciones exteriores., y termine en la propia ribera derecha del Río San Juan; de allí de esta misma ribera hasta otras tres millas inglesas de distancia de un punto de la ribera que quede frente Al Fuerte San carlos; de allí el trazado de otro arco de circulo de tres millas inglesas de radio y que tenga por centro el indicado punto fronterizo al fuerte; de allí la boca del Río frío, en el Lago de Nicaragua, siguiendo la ribera de éste punto una recta astronómica hasta un centro de la bahia Salinas, marcada por la intersección de sus ejes mayor y menor.

Artículo II.-
Sin embargo, mientras el Canal Interoceánico de Nicaragua no se abra al tráfico universal, Costa Rica no entra en posesión de una zona de terreno extendida de la desembocadura del Río Frío á la de Sapoá, y de dos millas inglesas de ancho, medidas de la Ribera del Lago.

Artículo III.- 
La restricción establecida en al artículo anterior cesa en el caso de que el Gobierno de Costa Rica construya por su cuenta ó mediante contrata con alguna Compañía, un ferrocarril en conexión con el Puerto de Limón, que llegue á la ribera del Lago, á la margen del Río Frío ó á la del Río San Juan.

Artículo IV.-
Para el caso de que se lleve á efecto la construcción del ferrocarril indicado en la cláusula precedente, el Gobierno de Nicaragua se reserva el derecho de establecer una aduana con sus correspondientes empleados y dependencias en el punto de partida de la línea férrea, ya sea en la Ribera del Lago o cualquiera de los Ríos mencionados, destinado dicho establecimiento al registro de mercancías que de ó para Nicaragua se importen ó exporten por medio del ferrocarril y por el Puerto de Limón. a éste fin se conviene en que Costa Rica no cobrará derechos de Aduana, ni otros impuestos nacionales ó locales por razón del tránsito de mercancias dentro de su territorio, y que para el uso de dicha vía férrea los nicaraguenses gozarán los mismos privilegios y franquicias que concedan ú obtengan para los costarricenses.

Artículo V.-
Nicaragua puede ejecutar sobre la margen derecha del Río San Juan, y sobre la del Río Colorado, las obras hidraúlicas ó de otro género que juzgue convenientes para mejorar su navegación. En el caso de que desviare el curso de las aguas del Colorado, dirigiendolas sobre El san Juan, la ribera derecha de éste hasta tres millas inglesas antes de llegar al Castillo Viejo será la primera parte de la línea de límites, en lugar de la margen derecha del Colorado, estipulada en el artículo 1.

Artículo VI.-
En la zona descrita en el artículo II, lo mismo que en la margen derecha del río San Juan, comprendida entre el Castillo Viejo y el Fuerte de San carlos, se reservan á la Compañía del canal los lotes de terreno y las franquicias y privilegiadas concedidos por Nicaragua en contrata de 24 de abril de 1880, celebrada con el señor A. G. Menocal, y se mantendrá la misma reserva á favor de Nicaragua, para el caso de que por razón de caducidad de esa contrata pudiera arreglarse otra con el mismo fin.

Artículo VII.-
En general, los derechos que Costa Rica adquiera por este Tratado, no embarazan de ninguna manera la libre acción de Nicaragua, para celebrar nuevas contratas con el objeto de canalizar el Itsmo, si caducase el celebrado con el señor Menocal; pero Nicaragua se compromete á asegurar en ellas á los costaricenses, los mismos privilegios y franquicias que obtenga para los nicaraguenses.

Artículo VIII.-
Para llevar á cabo las mensuras necesarias, fijar la línea de límites y amojonarla convenientemente, los Gobiernos de ambas Repúblicas nombrarán en un plazo que no exceda de seis meses, después de la ratificación de éste Tratado, las comisiones respectivas en la forma que para ello establezcan de acuerdo.

Artículo IX.-
Costa Rica tiene el derecho de abrir en el territorio de Nicaragua los caminos que necesite para la importación ó exportación de sus efectos por El Lago de Nicaragua y El Río Colorado, Río y Puerto de San Juan del Norte; y por consiguiente será siempre ocupante superficiaria de toda la parte de terrenos que comprendan dichos caminos.
Nada pagará Costa Rica por el ejercicio del derecho que este artículo consigna á su favor, siempre que ocupe para ello terrenos baldios, pero que necesitare algunos terrenos de propiedad particular, debrá proceder con el consentimiento de sus dueños, ó pedirá que se haga la expropiacion conforme á las leyes de Nicaragua.
 

Artículo X.-
La Bahia de Salinas en el Mar del Sur es común á una y otra República, y por consiguiente, son tambien comunes sus ventajas y la obligación de concurrir a la defensa de la de la Bahia de San Juan del Norte, si para ello fuere requerida por la de Nicaragua.

Artículo XI.-
Los costarricenses tienen el derecho perpetuo de libre navegación para su comercio interior y exterior en las aguas del Lago y de los Ríos San Juan y Colorado, en los mismos términos, y sujeto a las mismas leyes que los nicaragüenses, correspondiendo a Nicaragua el dominio eminente y sumo imperio sobre los dichos Ríos y Lago. asimismo tienen el libre uso de la Bahia y Puerto de San Juan del Norte, en los mismos términos, y sujetos a las mismas restricciones que los nicaraguenses. El mismo derecho de navegación para los mismos usos y sujetos a las mismas reglas que tienen los nicaragüenses sobre los Ríos Sarapiqui, San Carlos y frío, en la parte en que estos Ríos atraviesan por el territorio de Costa Rica, quedándole á esta República en todo su vigor, su domino eminente y sumo imperio sobre los mencionados ríos. En reconocimiento de la soberania respectiva de ambas Naciones, los buques de la una que penetren en las aguas de la otra, deben enarbolar además de la propia, la bandera de ésta en el lugar correspondiente.

Artículo XII.-
Los costarricenses en Nicaragua y los nicaragüense en Costa Rica tienen el derecho de explotar los territorios de amabas Repúblicas, y especialmente el comprendido entre los Ríos San Juan y el Colorado, y los ribereños del Colorado y Lago de Nicaragua sin otras restricciones que las leyes establecen para los naturales de una y otra República, respectivamente.

Artículo XIII.-
Por ningún motivo, ni en caso de guerra en que por desgracia llegaren á encontrarse las Repúblicas de Nicaragua y Costa Rica, les será permitido ejercer ningún acto de hsotilidad entre ellas, en el puerto y bahia de San Juan del Norte, ni en los Ríos de San Juan y Colorado, ni en el territorio que media entre esos Ríos y el Lago y la Linea de límites, ni en la bahia de Salinas, declarándose desde ahora que la violación de esta regla debe de considerarse como un abuso de confianza.

Artículo XIV.-
El presente Tratado será ratificado y canjeado denro de quince meses de la fecha. el canje de hará en esta capital ó en la de Nicaragua, dándose para ello aviso oportuno ambos Gobiernos.

En fe de lo cual, los Plenipotenciarios, firman por duplicado y sellan con sus sellos particulares el presente Tratado, en la Ciudad de San José de Costa Rica, á diecinueve de enero de mil ochocientos ochenta y cuatro.

(L.S.) Vte. Navas.   (L.S.) José Ma. Castro.

Visto el Tratado que precede, el Gobierno le acuerda su aprobación.

Managua, 14 de Mayo de 1884.- Cárdenas.- El Ministro de Relaciones Exteriores. Castellón.

Bonilla, José María: Derecho de Gentes Positivo Nicaragüense, pág. 479 - 585

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Versión internet: Eduardo Manfut P.
Recopilación Antonio Esgueva
Universidad Centroaméricana
Facultad de Ciencias Jurídicas
Instituto de Historia de Nicaragua y Centroamérica
Regresa al siglo XIX
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Diseño y recopilación de datos por Eduardo Manfut P. (mayo - 2001).