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Colección de Documentos Históricos 

 
 

CONVENCION ARBITRAL DE LíMITES 
ENTRE NICARAGUA Y COSTA RICA; 
ROMAN - ESQUIVEL - CRUZ
(Guatemala, 24 de Diciembre de 1886)

Los Gobiernos de las repúblicas de Nicaragua y Costa Rica, animados del deseo de poner término á la cuestión por ellos debatida desde 1871, para saber si es ó no válido el Tratado firmado por ambas, el día 15 de abril de 1858, han nombrado respectivamente para Plenipotenciarios, al señor don José Antonio Román, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario de Nicaragua ante el Gobierno de Guatemala, y al señor don Ascensión Esquivel, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario de Costa Rica ante el mismo Gobierno; quienes después de comunicarse sus Plenos Poderes, que hallaron en debida forma, y de conferenciar con intervencion del Señor de Relaciones Exteriores de la República de Guatemala, Doctror don fernando Cruz, designado para interponer los buenos oficios de su Gobierno, generosamente afrecidos á las partes contendientes, y por éstas con gratitud aceptados, han convenido en los siguientes títulos:

Artículo I.-
La cuestión pendiente entre los Gobiernos contratantes, sobre la validez del tratado de Límites de 15 de abril de 1858, se somete al arbitramento.

Artículo II.-
Será Arbitro de esta cuestión el señor Presidente de los Estados Unidos de América. 
Dentro de los sesenta días siguientes al canje de Ratificaciones de la presente Convención, los Gobiernos contratantes solicitarán del árbitro nombrado la aceptación del cargo.

Artículo III.- 
En el inesperado caso de que el señor Presidente de los Estados Unidos no se digne aceptar, las partes nombran para Arbitro al señor Presidente de la república de Chile, cuya aceptación se solicitará por los gobirnos contratantes, dentro de noventa dias contados desde aquel en que el señor Presidente de Estados Unidos notifique su excusa á ambos Gobiernos, ó á sus representantes en Washington.

Artículo IV.-
Si desgraciadamente tampoco el señor Presidente de Chile pudiera prestar á las partes el eminente servicio de admitir el cometido, ambos Gobiernos se pondrán de acuerdo para elegir otros dos árbitros, dentro de niventa días contados desde aquel en que el señor Presidente de Chile notifique su no aceptación á ambos Gobiernos ó á sus Representantes en Santiago.

Artículo V.-
Los procedimientos y términos á que deberá sujetarse el juicio arbitral serán los siguientes:
Dentro de noventa días contados desde que la aceptación del Arbitro fuere notificada á las partes, éstas le presentarán sus alegatos y documentos.

El Arbitro comunicará al representante de cada Gobierno, dentro de ocho días después de prsentados los alegatos del contrario, para que pueda rebatirlos dentro de los treinta días siguientes á aquel en que se le hubieren comunicado.

el Arbitro deberá pronunciar su fallo, para que sea valedero, dentro de seis meses, á contar de la fecha en que hubiere vencido el término otorgado para contestar alegatos, hayándose ó no presentados éstos.

El arbitro puede delegar sus funciones con tal que no deje intervenir directamente en la pronunciación de la sentencia definitiva.

Artículo VI.-
Si el laudo arbitral decide la validez del Tratado, la misma sentencia declara si Costa Rica tiene derecho de navegar el Río San Juan, con naves de guerra ó destinadas al servicio fiscal. De igual modo decidirá, en caso de ser válida dicha Convención, todos los demás puntos de dudosa interpretación que cualquiera de las partes encuentre en el Tratado y que comunique á la otra dentro de treinta días contados desde el canje de ratificaciones del presente.

Artículo VII.-
La desición arbitral, cualquiera que sea, se tendrá por Tratado perfecto y obligatorio entre las partes contratantes, no admitirá recurso alguno, y enpezará á ejecutarse treinta días después de haber sido notificado á ambos Gobiernos ó su Representantes.

Artículo VIII.-
Si se llegare á declarar la nulidad del tratado, ambos Gobiernos, dentro de un año, contado desde la notoficación del laudo arbitral, se pondrán de acuerdo para fijar la linea divisoria e los territorios respectivos. Si ese acuerdo no fuere posible, celebrarán en al año siguiente una Conveción para someter á la decisión de un Gobierno amigo la cuestión de límites entre ambas Repúblicas.
Desde que el Tratado se declare nulo y mientras no haya acuerdo entre las partes ó no recaiga sentencia que fije los derechos definitivos de ambos países, se respetarán provisionalmente los que establece el Tratado de 15 de abril de 1858.

Artículo IX.-
Mientras la cuestión de validez del Tratado no sea resuelta, el Gobierno de Costa Rica consiente en suspender el cumplimiento de su acuerdo de 16 de marzo último en uanto dispone la navegación del Río San JUan, por un vapor nacional.

Artículo X.-
En caso de que decida por el laudo arbitral que el Tratado de límites es válido, los Gobiernos contratantes, dentro de los noventa días siguientes á aquel en que sean notificados de la sentencia, nombrarán cuatro comisionados, dos cada uno, para que practiquen las medidas correspondientes á la lnea divisoria establecida en el artículo 2ª del referido Tratado de 15 de abril de 1858.

Estas medidas y el amojonamiento que á ella es consiguiente, se practicarán dentro de treinta días, contados desde el día en que sean nombrados os comisionados.

estos comisionados tendrán la facultad de apartarse de la linea fijada por el Tratado en interés de buscar límites naturales ó mas fácilmente distinguibles, hasta una milla; pero ésta desviación sólo podrá hacerse cuando todos los comisionados se pongan de acuerdo en el punto ó puntos que han de sustituir la linea.

Artículo XI
Este Tratado deberá someterse á la aprobación del ejecutivo y Congreso de ambas Repúblicas contratantes; y sus ratificaciones se canjearán en Managua ó en San José de Costa Rica, el treinta de junio próximo, ó antes si fuere posible.

En fe de lo cual, los Plenipotenciarios y el señor Ministro de Relaciones Exteriores de Guatemala lo han firmado y sellado son sus sellos particulares, en la Ciudad de Guatemala, á los vienticuatro días del mes de diciembre de mil ochocientos ochenta y seis.

(L.S.) Ascención Esquivel.- (L.S.) J. Antonio Román.- (L. S.) Fernando Cruz.

EL GOBIERNO:
Vista la Convención celebrada entre Nicaragua y Costa Rica, por medio de sus Plenipotenciarios de Nicaragua y el señor don José Antonio Román, y de Costa Rica el señr Licenciado don Ascensión Esquivel, con la mediación del Gobierno de Guatemala, y fechada en la Capital de ésta, á veinticuatro de diciembre de mil ochocientos ochenta y seis, ha acordado aprobarla.

Managua, 28 de enero de 1887.- Cárdenas.- El Ministro de Relaciones Exteriores, Joaquin Elizondo.

ACTA DE CANJE
Los infrascritos, Federico Solórzano, Plenipotenciario nobrado ad hoc, para verificar, por parte del Gobierno de Nicaragua, el canje de ratificaciones de la Convención de arbitraje, celebrada en Guatemala el veinticuatro de diciembre del año del próximo pasado, entre Plenipotenciarios de esta República y la de Costa Rica, con la amistosa mediación del Gobierno de Guatemala; y Faustino Víquez, Plenipotenciario costarricense, nombrado con el mismo objeto; habiendo examinado nuestros respectivos Plenos Poderes, que encontramos en buenoa y debida forma, procedimos á comparar cuidadosamente los instrumentos que contienen dichas ratificaciones, que hallamos exactas y verificamos el canje en la forma acostumbrada. 
En fe de la cual, firmamos dos de un tenor, en la Ciudad de Managua, á primero de Junio de mil ochocientos ochenta y siete.

Federico Solórzano. Faustino Víquez.

Bonilla, J.M.: Derecho de Gentes Positivo Nicaraguense, pág 501 - 505.



CONVENCION DE ARBITRAJE ENTRE NICARAGUA Y COSTA RICA: 
ROMáN - ESQUIVEL - CRUZ 
Managua, 1 de Junio de 1887
Decreto de 26 de Abril, por el que se manda observar como Ley de la república la Convención de arbitraje, celebrada en Guatemala entre Plenipotenciarios de Nicaragua y Costa Rica.

El Presidente de la república, á sus habitantes:

Por cuanto: Se han canjeado en esta ciudad en 1ª del mes corriente las ratificaciones de la Convencion de arbitraje, ajustada en Guatemala en24 de diciembre del año próximo pasado, entre Plenipotenciarios de Nicaragua y Costa Rica, con la mediación amistosa del Gobierno de Guatemala, representado por su Ministro de Relaciones Exteriores, convención que con sus ratificaciones y acta de canje, dice así: 
El Presidente de la república, á sus habitantes- Sabed:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:

El Senado y Cámara de Diputados de la República de Nicaragua

DECRETAN

Unico.- Ratifícase en todas sus partes el Tratado celebrado en Guatemala, el 24 de diciembre último, entre el Plenipotenciario nicaragüense y el de Costa Rica, con la intervención del señor Ministro de Relaciones Exteriores de la Primera de las repúblicas nominadas, Tratado que consta de 11 artículos, y cuyo tenor literal es el siguiente. (Aquí el Tratado anterior).

Dado en el Salón de la Cámara del Senado.- Managua, marzo 28 de 1887.- Joaquin Zavala, P.- Francisco Jiménez, S..- S. Morales, S.- Al Poder Ejecutivo.- Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.- managua, abril 24 de 1887.- Tomás Armijo, P.- Leopoldo N. Montenegro, S.- Luis E. Saenz, S.- Por tanto, ejecútese.- Managua, 16 de abril de 1887.- E. Carazo.- El Ministro de relaciones Exteriores, Joaquín Elizondo.

RATIFICACION COSTARRICENSE

Bernardo Soto, Presidente de la República de Costa Rica, 

Por Cuanto; entre la república de Costa Rica y la de Nicaragua, se ha celebrado la siguiente Convención de Arbitraje:- (Aquí La Convención).

Por tanto: y habiendo el ongreso Constitucional aprobado la preinserta Convención, en uso de las facultades que me concede la ley constitutiva, he venido en aceptarla, aprobarla y ratificarla, teniéndola como ley de la república y comprometiendo, para su observancia, el honor de la Nación.

En fe de la cual firmo esta ratificación sellada con las armas de la República, y refrendada por el infrascrito Secretario de Estado en el Despacho de Relaciones exteriores, en san José, á los doce dias del mes de mayo de mil ochocientos ochenta y siete.
(L.S.) Bernardo Soto.- El Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores, Cleto González Viquez.

ACTA DE CANJE

Los infrascritos, federico Solórzano, Plenipotenciario nombrado ad hoc, para verificar por parte del Gobierno de Nicaragua, el canje de ratificaciones de la Convención de arbitraje, celebrada en Guatemala el veinticuatro de diciembre del año próximo pasado, entre Plenipotenciarios de esta República y la de Costa Rica, con la amistosa mediación del gobierno de guatemala; y Faustino Víquez, Plenipotenciario costarricense, nombrado con el mismo objeto; habiendo examninado nuestros respectivos Plenos Poderes, que encontramos en buena y debida forma, procedimos á comparar cuidadosamente los instrumentos que contienen dichas ratificaciones, que hallamos exactas; y verificamos el canje en la forma costumbrada. En fe de lo cual, firmamos dos de un tenor, en la Ciudad de Managua, á primero de junio de mil ochocientos ochenta y siete.

L.S. Federico Solórzano.- L.S. Faustino Viquez.

Por tanto, téngase la referida Convención como ley de la República.
Dado en Managua, á 4 de junio de 1887.-
E. Carazo.- El Ministro de Relaciones Exteriores, Fernando Guzmán.

Bonilla, J. M. : Derceho de Gentes Positivo Nicaraguense, pág 509- 511.

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Versión internet: Eduardo Manfut P.
Recopilación Antonio Esgueva
Universidad Centroaméricana
Facultad de Ciencias Jurídicas
Instituto de Historia de Nicaragua y Centroamérica
Regresa al siglo XIX
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Diseño y recopilación de datos por Eduardo Manfut P. (mayo - 2001).