CONVENCION ARBITRAL DE LíMITES
ENTRE NICARAGUA Y COSTA RICA;
ROMAN - ESQUIVEL - CRUZ
(Guatemala, 24 de Diciembre de 1886)
Los Gobiernos de las repúblicas de Nicaragua
y Costa Rica, animados del deseo de poner término á la cuestión
por ellos debatida desde 1871, para saber si es ó no válido
el Tratado firmado por ambas, el día 15 de abril de 1858, han nombrado
respectivamente para Plenipotenciarios, al señor don José
Antonio Román, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario
de Nicaragua ante el Gobierno de Guatemala, y al señor don Ascensión
Esquivel, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario de Costa Rica
ante el mismo Gobierno; quienes después de comunicarse sus Plenos
Poderes, que hallaron en debida forma, y de conferenciar con intervencion
del Señor de Relaciones Exteriores de la República de Guatemala,
Doctror don fernando Cruz, designado para interponer los buenos oficios
de su Gobierno, generosamente afrecidos á las partes contendientes,
y por éstas con gratitud aceptados, han convenido en los siguientes
títulos:
Artículo I.-
La cuestión pendiente entre los Gobiernos
contratantes, sobre la validez del tratado de Límites de 15 de abril
de 1858, se somete al arbitramento.
Artículo II.-
Será Arbitro de esta cuestión el
señor Presidente de los Estados Unidos de América.
Dentro de los sesenta días siguientes
al canje de Ratificaciones de la presente Convención, los Gobiernos
contratantes solicitarán del árbitro nombrado la aceptación
del cargo.
Artículo III.-
En el inesperado caso de que el señor
Presidente de los Estados Unidos no se digne aceptar, las partes nombran
para Arbitro al señor Presidente de la república de Chile,
cuya aceptación se solicitará por los gobirnos contratantes,
dentro de noventa dias contados desde aquel en que el señor Presidente
de Estados Unidos notifique su excusa á ambos Gobiernos, ó
á sus representantes en Washington.
Artículo IV.-
Si desgraciadamente tampoco el señor Presidente
de Chile pudiera prestar á las partes el eminente servicio de admitir
el cometido, ambos Gobiernos se pondrán de acuerdo para elegir otros
dos árbitros, dentro de niventa días contados desde aquel
en que el señor Presidente de Chile notifique su no aceptación
á ambos Gobiernos ó á sus Representantes en Santiago.
Artículo V.-
Los procedimientos y términos á
que deberá sujetarse el juicio arbitral serán los siguientes:
Dentro de noventa días contados desde
que la aceptación del Arbitro fuere notificada á las partes,
éstas le presentarán sus alegatos y documentos.
El Arbitro comunicará al representante
de cada Gobierno, dentro de ocho días después de prsentados
los alegatos del contrario, para que pueda rebatirlos dentro de los treinta
días siguientes á aquel en que se le hubieren comunicado.
el Arbitro deberá pronunciar su fallo,
para que sea valedero, dentro de seis meses, á contar de la fecha
en que hubiere vencido el término otorgado para contestar alegatos,
hayándose ó no presentados éstos.
El arbitro puede delegar sus funciones con tal
que no deje intervenir directamente en la pronunciación de la sentencia
definitiva.
Artículo VI.-
Si el laudo arbitral decide la validez del Tratado,
la misma sentencia declara si Costa Rica tiene derecho de navegar el Río
San Juan, con naves de guerra ó destinadas al servicio fiscal. De
igual modo decidirá, en caso de ser válida dicha Convención,
todos los demás puntos de dudosa interpretación que cualquiera
de las partes encuentre en el Tratado y que comunique á la otra
dentro de treinta días contados desde el canje de ratificaciones
del presente.
Artículo VII.-
La desición arbitral, cualquiera que sea,
se tendrá por Tratado perfecto y obligatorio entre las partes contratantes,
no admitirá recurso alguno, y enpezará á ejecutarse
treinta días después de haber sido notificado á ambos
Gobiernos ó su Representantes.
Artículo VIII.-
Si se llegare á declarar la nulidad del
tratado, ambos Gobiernos, dentro de un año, contado desde la notoficación
del laudo arbitral, se pondrán de acuerdo para fijar la linea divisoria
e los territorios respectivos. Si ese acuerdo no fuere posible, celebrarán
en al año siguiente una Conveción para someter á la
decisión de un Gobierno amigo la cuestión de límites
entre ambas Repúblicas.
Desde que el Tratado se declare nulo y mientras
no haya acuerdo entre las partes ó no recaiga sentencia que fije
los derechos definitivos de ambos países, se respetarán provisionalmente
los que establece el Tratado de 15 de abril de 1858.
Artículo IX.-
Mientras la cuestión de validez del Tratado
no sea resuelta, el Gobierno de Costa Rica consiente en suspender el cumplimiento
de su acuerdo de 16 de marzo último en uanto dispone la navegación
del Río San JUan, por un vapor nacional.
Artículo X.-
En caso de que decida por el laudo arbitral que
el Tratado de límites es válido, los Gobiernos contratantes,
dentro de los noventa días siguientes á aquel en que sean
notificados de la sentencia, nombrarán cuatro comisionados, dos
cada uno, para que practiquen las medidas correspondientes á la
lnea divisoria establecida en el artículo 2ª del referido Tratado
de 15 de abril de 1858.
Estas medidas y el amojonamiento que á
ella es consiguiente, se practicarán dentro de treinta días,
contados desde el día en que sean nombrados os comisionados.
estos comisionados tendrán la facultad
de apartarse de la linea fijada por el Tratado en interés de buscar
límites naturales ó mas fácilmente distinguibles,
hasta una milla; pero ésta desviación sólo podrá
hacerse cuando todos los comisionados se pongan de acuerdo en el punto
ó puntos que han de sustituir la linea.
Artículo XI
Este Tratado deberá someterse á
la aprobación del ejecutivo y Congreso de ambas Repúblicas
contratantes; y sus ratificaciones se canjearán en Managua ó
en San José de Costa Rica, el treinta de junio próximo, ó
antes si fuere posible.
En fe de lo cual, los Plenipotenciarios y el señor
Ministro de Relaciones Exteriores de Guatemala lo han firmado y sellado
son sus sellos particulares, en la Ciudad de Guatemala, á los vienticuatro
días del mes de diciembre de mil ochocientos ochenta y seis.
(L.S.) Ascención Esquivel.- (L.S.) J. Antonio
Román.- (L. S.) Fernando Cruz.
EL GOBIERNO:
Vista la Convención celebrada entre Nicaragua
y Costa Rica, por medio de sus Plenipotenciarios de Nicaragua y el señor
don José Antonio Román, y de Costa Rica el señr Licenciado
don Ascensión Esquivel, con la mediación del Gobierno de
Guatemala, y fechada en la Capital de ésta, á veinticuatro
de diciembre de mil ochocientos ochenta y seis, ha acordado aprobarla.
Managua, 28 de enero de 1887.- Cárdenas.-
El Ministro de Relaciones Exteriores, Joaquin Elizondo.
ACTA DE CANJE
Los infrascritos, Federico Solórzano,
Plenipotenciario nobrado ad hoc, para verificar, por parte del Gobierno
de Nicaragua, el canje de ratificaciones de la Convención de arbitraje,
celebrada en Guatemala el veinticuatro de diciembre del año del
próximo pasado, entre Plenipotenciarios de esta República
y la de Costa Rica, con la amistosa mediación del Gobierno de Guatemala;
y Faustino Víquez, Plenipotenciario costarricense, nombrado con
el mismo objeto; habiendo examinado nuestros respectivos Plenos Poderes,
que encontramos en buenoa y debida forma, procedimos á comparar
cuidadosamente los instrumentos que contienen dichas ratificaciones, que
hallamos exactas y verificamos el canje en la forma acostumbrada.
En fe de la cual, firmamos dos de un tenor, en
la Ciudad de Managua, á primero de Junio de mil ochocientos ochenta
y siete.
Federico Solórzano. Faustino Víquez.
Bonilla, J.M.: Derecho de Gentes Positivo Nicaraguense,
pág 501 - 505.
CONVENCION DE ARBITRAJE ENTRE NICARAGUA
Y COSTA RICA:
ROMáN - ESQUIVEL - CRUZ
Managua, 1 de Junio de 1887
Decreto de 26 de Abril, por el que se manda observar
como Ley de la república la Convención de arbitraje, celebrada
en Guatemala entre Plenipotenciarios de Nicaragua y Costa Rica.
El Presidente de la república, á
sus habitantes:
Por cuanto: Se han canjeado en esta ciudad en
1ª del mes corriente las ratificaciones de la Convencion de arbitraje,
ajustada en Guatemala en24 de diciembre del año próximo pasado,
entre Plenipotenciarios de Nicaragua y Costa Rica, con la mediación
amistosa del Gobierno de Guatemala, representado por su Ministro de Relaciones
Exteriores, convención que con sus ratificaciones y acta de canje,
dice así:
El Presidente de la república, á
sus habitantes- Sabed:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
El Senado y Cámara de Diputados de la República
de Nicaragua
DECRETAN
Unico.- Ratifícase en todas sus partes
el Tratado celebrado en Guatemala, el 24 de diciembre último, entre
el Plenipotenciario nicaragüense y el de Costa Rica, con la intervención
del señor Ministro de Relaciones Exteriores de la Primera de las
repúblicas nominadas, Tratado que consta de 11 artículos,
y cuyo tenor literal es el siguiente. (Aquí el Tratado anterior).
Dado en el Salón de la Cámara del
Senado.- Managua, marzo 28 de 1887.- Joaquin Zavala, P.- Francisco Jiménez,
S..- S. Morales, S.- Al Poder Ejecutivo.- Salón de Sesiones de la
Cámara de Diputados.- managua, abril 24 de 1887.- Tomás Armijo,
P.- Leopoldo N. Montenegro, S.- Luis E. Saenz, S.- Por tanto, ejecútese.-
Managua, 16 de abril de 1887.- E. Carazo.- El Ministro de relaciones Exteriores,
Joaquín Elizondo.
RATIFICACION COSTARRICENSE
Bernardo Soto, Presidente de la República
de Costa Rica,
Por Cuanto; entre la república de Costa
Rica y la de Nicaragua, se ha celebrado la siguiente Convención
de Arbitraje:- (Aquí La Convención).
Por tanto: y habiendo el ongreso Constitucional
aprobado la preinserta Convención, en uso de las facultades que
me concede la ley constitutiva, he venido en aceptarla, aprobarla y ratificarla,
teniéndola como ley de la república y comprometiendo, para
su observancia, el honor de la Nación.
En fe de la cual firmo esta ratificación
sellada con las armas de la República, y refrendada por el infrascrito
Secretario de Estado en el Despacho de Relaciones exteriores, en san José,
á
los doce dias del mes de mayo de mil ochocientos ochenta y siete.
(L.S.) Bernardo Soto.- El Ministro de Estado
en el Despacho de Relaciones Exteriores, Cleto González Viquez.
ACTA DE CANJE
Los infrascritos, federico Solórzano, Plenipotenciario
nombrado ad hoc, para verificar por parte del Gobierno de Nicaragua, el
canje de ratificaciones de la Convención de arbitraje, celebrada
en Guatemala el veinticuatro de diciembre del año próximo
pasado, entre Plenipotenciarios de esta República y la de Costa
Rica, con la amistosa mediación del gobierno de guatemala; y Faustino
Víquez, Plenipotenciario costarricense, nombrado con el mismo objeto;
habiendo examninado nuestros respectivos Plenos Poderes, que encontramos
en buena y debida forma, procedimos á comparar cuidadosamente los
instrumentos que contienen dichas ratificaciones, que hallamos exactas;
y verificamos el canje en la forma costumbrada. En fe de lo cual, firmamos
dos de un tenor, en la Ciudad de Managua, á primero de junio de
mil ochocientos ochenta y siete.
L.S. Federico Solórzano.- L.S. Faustino
Viquez.
Por tanto, téngase la referida Convención
como ley de la República.
Dado en Managua, á 4 de junio de 1887.-
E. Carazo.- El Ministro de Relaciones Exteriores,
Fernando Guzmán.
Bonilla, J. M. : Derceho de Gentes Positivo Nicaraguense,
pág 509- 511.
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Versión
internet: Eduardo Manfut P.
Recopilación
Antonio Esgueva
Universidad
Centroaméricana
Facultad
de Ciencias Jurídicas
Instituto
de Historia de Nicaragua y Centroamérica
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