| Tratado de límites entre
Nicaragua y Costa Rica: Alvarez-Zambrana
(Granada,
5 de Febrero de 1883).
La República
de Nicaragua y La República de Costa Rica, deseosas de poner término
á las diferencias que acerca de la linea de límites que debe
separarlas vienen suscitándose hace largo tiempo entre ellas, y
de afirmar la amistad que las une, haciendo más eficaces y fecundas
sus fraternales relaciones, han resuelto celebrar un Tratado que se encamine
á la realización de esos importantes y comunes propósitos.
En tal concepto,
el Excelentísimo señor don Joaquin Zavala, Presidente de
la República de Nicaragua, designó como Ministro Plenipotenciario,
al señor Doctor don Francisco Alvarez, y el Excelentísimo
señor don Próspero fernández, Presidente de la República
de Costa Rica, designó como Ministro Plenipotenciario y Enviado
Extraordinario, al señor Doctor don Antonio Zambrana.
Reunidos los Plenipotenciarios,
habiéndose comunicado y hallando en debida forma sus respectivos
poderes, estipularon los siguientes artículos:
Artículo 1ª
La linea de límites
entre las Repúblicas de Costa Rica y Nicaragua, comienza en la margen
derecha del Río Colorado en su desembocadura en el Atlántico,
y continua por dicha margen derecha hasta la unión de este Río
con el San Juan, prolongándose por la margen derecha del Río
San Juan, hasta un punto distante de El Castillo Viejo, tres millas inglesas,
medidas desde las fortificaciones exteriores de dicho Castillo; de allí
parte una curva, cuyo centro es El Castillo y que dista de él tres
millas inglesas en toda su progresión, terminando en un punto que
dista dos millas de la ribera del Río, aguas arriba de El Castillo,
de allí continúa la línea en dirección al Río
Sapoá, que desagua en el Lago de Nicaragua, siguiendo un curso que
dista siempre dos millas, tanto del Río San Juan hasta su origen
en el Lago, como del Lago, después, hasta el entronque del exporesado
Río Sapoá, a dos millas de distancia, sigue una recta astronómica
hasta el punto céntrico de la Bahia Salinas, en el Mar del Sur;
y allí términa la linea de demarcación.
Artículo 2ª
Para llevar á
cabo las mensuras necesarias, fijar la linea que el articulo anterior describe,
y amojonarla convenientemente, los Gobiernos de ambas Repúblicas
nombrarán en un plazo que no exceda de seis meses, después
de la ratificación de este Tratado, las Comisiones respectivas,
en la forma que para ello establezcan de acuerdo.
Artículo 3ª
Los costarricenses
tendran el derecho perpetuo de libre navegación, para su comercio
interior, en las aguas del Lago y de los Ríos San Juan y Colorado,
en los mismos términos y sujetos a las mismas leyes que los nicaragúenses,
correspondiendo a Nicaragua el dominio eminente y sumo imperio sobre los
dichos ríos y Lago. Asimismo tendrán el libre uso de la Bahia
y Puerto de San Juan del Norte, en los mismos términos y con las
mismas restricciones que los nicaraguenses. El mismo derecho de navegación
pra los mismos usos y sujetos á las mismas reglas tendrán
los nicaraguenses sobre los Ríos Sarapiquí, San Carlos, y
Frío, en la parte que estos atraviesen por el territorio de Costa
Rica, quedandose a ésta República, en todo su vigor, su dominio
eminente y sumo imperio sobre los mencionados ríos. En reconocimiento
de la soberania respectiva de ambas naciones, los buques de la una que
penetren en las aguas de la otra enarbolarán, admás de la
propia, la bandera de ésta en el lugar correspondiente.
Artículo 4ª
Costa Rica tendrá
el derecho de abrir en el territorio de Nicaragua los caminos que necesite
para la importación ó exportación de sus efectos,
por El Lago de Nicaragua y Río Colorado, Río y Puerto de
San Juan del Norte; y por consiguiente, será siempre ocupante superficiaria
de toda la parte deterrenos que comprendan dichos caminos.
Nada pagará
Costa Rica por el ejercicio del derecho que este artículo consigna
á su favor, siempre que ocupe para ello terrnos baldios, pero si
necesitare algunos de propiedad particular, deberá proceder con
el consentimiento de los respectivos dueños.
Artículo 5ª
La Bahia de Salinas,
en el Mar del Sur, será común á una y otra República,
y por consiguiente serán comunes también las ventajas y la
obligación de concurrir a su defensa . Y la República de
Costa Rica concurrirá también á la defensa de la Bahia
de San Juan del Norte en caso necesario, si para ello fuere requerida por
la de Nicaragua.
Artículo 6ª
Por ningún
motivo, ni en caso de guerra, en que por desgracia llegaren a encontrarse
las repúblicas de Costa Rica y Nicaragua, les será permitido
ejercer ningún acto de hostilidad entre ellas, en el Puerto y la
Bahia de San Juan del Norte, ni en los Ríos San Juan y Colorado,
ni en el territorio que media entre esos ríos y Lago y la linea
de límites, ni en los Ríos San Carlos, Sarapiquí,
y Frio, ni en la Bahia de Salinas, declarándose desde ahora que
la violación de esta regla debe considerarse como un abuso de confianza.
Artículo 7ª
Los costarricenses
en Nicaragua y los nicaragüenses en Costa Rica tendran el derecho
de explotar los territorios de ambas Repúblicas y especialmente
el comprendido entre los ríos San Juan y Colorado, y los ribereños
del Colorado y Lago de Nicaragua, sin otras restricciones que las que las
leyes establezcan para los naturales de una y otra República, respectivamente.
Artículo 8ª
Nicaragua puede
desviar el curso de las aguas del Colorado, dirigiéndolas sobre
el San Juan, en cuyo caso, una vez habilitado este río, su ribera
derecha hasta tres millas antes del Castillo Viejo, será la primera
parte de la linea de limites.
Artículo 9ª
En el caso de realizarse
el Canal Interocéanico, será éste en toda su extensión
de mar a mar, el verdadero limite entre Costa Rica y Nicaragua, con tal
que no se desvie más de seis millas geográficas de la linea
fijada como divisoria. Esto no obsta al dominio que sobre el Canal corresponde
á la República cuyo territorio atraviese, á la cual
pertenecerá exclusivamente, comprometiéndose ambas, sin embargo,
á recabar que la llevare á cabo la empresa para los naturales
de la otra, las mismas ventajas de que disfruten los suyos en el uso y
navegación del Canal y tarifas de fletes y pasajeros.
Artículo 10ª
Los costarricences
en Nicaragua y los nicaragünses en Costa Rica, serán considerados
como nacionales, para la adquisición y el ejercicio de la ciudadania,
sin que pierdan por el disfrute de estas ventajas su nacionalidad originaria.
Y tambien serán libres de ejercer cualquiera industria ó
profesión, sin otras restricciones que las leyes establezcan, respecto
de los naturales.
Artículo 11ª
Los títulos,
despachos y demás documentos literarios y profesionales, expedidos
en cualquiera de las dos Repúblicas contratantes, serán admitidos
y reconocidos en la otra, con sólo la formalidad de presentarlos
debidamente autenticados ante la autoridad ó corporación
á quien toque visarlos. También serán admitidos para
el efecto de ganar el tiempo y obtener grados, y titulos literarios y profesionales,
los estudios hechos en los Institutos cientificos de ambas Repúblicas,
haciéndolos constar por documentos fehacientes ante quien corresponda.
Artículo 12ª
El comercio entre
ambas Repúblicas será equiparado en cada una de ellas al
comercio nacional y se considerará como si se verificase de
un puerto á otro ó de una localidad interior a otra en un
mismo pais.
Este artículo
no es aplicable si no á los productos nacionales.
Artículo 13ª
Ambas Repúblicas
se comprometen a celebrar un Tratado de extradición, a procurar
una legislación uniforme y a constituir un sistema común
de pesas, medidas y monedas sobre la base decimal: todo en el más
corto plazo posible.
Artículo 14ª
Siempre que hubiere
oportunidad de celebrar concierto para la Unión centroamericana,
Costa Rica y Nicaragua se empeñarán de consuno en la realización
de tan grande obra, cualquiera de las dos que la intente, ó que
sea invitada a ella, deberá dar á la otra noticia inmediata
y completa de las negociaciones que ocurran, desde el momento en que se
inicien, y á medida que se vayan verificando.
Artículo 15ª
Ninguna de las dos
Repúbilcas podrá celebrar pactos de alianza ofensiva ó
defensiva que sean en daño ó en injuria de la otra, y en
el caso de que una de ellas fuese atacada por un tercero, lo que no lo
haya sido está obligada, cuando no debiere ó no pudiere prestar
su ayuda á la ofendida, á observar, respecto á la
lucha, la neutralidad más severa.
En cuanto á
las diferencias que entre ambas Repúblicas contratantes surgieren,
terminarán todas, cualesquiera que sea su origen y su carácter,
por medio de un arbitramiento.
Artículo 16ª
Este Tratado será
ratificado debidamente y las ratificaciones canjeadas en la capital de
Nicaragua, dentro de tres meses, ó antes si fuere posible.
En fe de lo cual,
los Plenipotenciarios firman por duplicado, un testimonio de lo convenido,
en la Ciudad de Granada, á cinco de febrero de mil ochocientos ochenta
y tres.
A. Zambrana
F. Flores.
El Gobierno,
Visto el presnte
Trtado, y encontrándolo arreglado á las instrucciones que
se comunicaron al señor Doctor don Francisco Alvarez, le acuerda
su aprobación, disponiendo se dé cuenta con él al
Poder Legislativo.
Granada, febrero
9 de 1883.- Joaquin Zavala.- Al Subsecretario de Relaciones Exteriores,
F.J. Medina.
BONILLA, J.M. : "Derecho
de Gentes positivo Nicaragüense", pág. 435 - 442.
.
Versión
internet: Eduardo Manfut P.
Recopilación
Antonio Esgueva
Universidad
Centroaméricana
Facultad
de Ciencias Jurídicas
Instituto
de Historia de Nicaragua y Centroamérica
|