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Colección de Documentos Históricos 

 
Tratado Cañas-Juárez
(Managua, 6 de Julio de 1857)

Gregorio Juarez y José Maria Cañas Comisonados especiales, el primero por el Supremo Gobierno de Nicaragua y el segundo por el de Costa Rica para celebrar un tratado definitivo de limites que dibida ambas Repúblicas y termine las diferencias que hasta ahora habian retardado la buena inteligencia que debe reinar entre ellas para su mutua seguridad y engrandamiento; cangeados nuestros respectivos poderes que encontramos en buena y debida forma, hemos convenido en lo siguiente:

Primero:  El Gobierno de Nicaragua en señal de gratitud hacia el de Costa Rica por sus buenos oficios en fabor de la República, por el desidido empeño y los grandes sacrificios que ha hecho por la causa de la independencia nacional. desiste, quita y aparta de todo derecho al Distrito de Guanacaste que lleva ahora la denominación de Provincia de Moracia de la República de Costa Rica para que se entienda, tenga y reconozca desde ahora para siempre como parte integrante de dicha República, bajo el dominio y sumo imperio de dicho Gobierno.

Segundo:   Como dicha Provincia de Moracia se halla colocada entre el Rio San Juan del Norte y el Mar del Sur, convienen ambas partes en que el limite sea una linea imaginaria tirada desde un punto medio del Golfo de Salinas de Bolaños en el Mar del Sur hasta un punto abajo del Castillo Viejo que se señalará á dos millas inglesas de distancia medidas desde las fortificaciones exteriores de dicho Castillo, aguas abajo del Río, hasta el expresado punto; y mientras éste se señala, se tendrá como punto natural del limite por aquella parte el Raudal del Mico frente del Río llamado Bartola; y siguiendo la margen y orilla derecha del mismo Río, continuará la misma linea divisoria por la misma, hasta llegar á Punta de Castilla.

Tercero:     La fijación de dichos puntos y la linea imaginaria, seran trazados por dos Comisionados nombrados uno por cada parte acompañados de un ingeniero; y en el caso de encontrarse en el todo ó en parte de dicha linea puntos de sirban de limites naturales, serán estos preferidos á la linea astronómica que en último caso debe señalarse.

Cuarto:      La estremidad de la predicha linea limitrofe, en el Golfo de Salinas, será comun a ambas Repúblicas; pudiendo cada una, por su lado, hacer el uso q.e le convenga.

Quinto:      La República de Costa Rica lo mismo que la de Nicaragua, usarán libremente de las aguas de l Río San Juan para la navegación y transporte de articulos de comercio de importación y exportación, respetando las leyes de aduana, y satisfaciendo los derechos fiscales de cada una de dichas Repúblicas tiene impuestos o imponga en lo subsesivo sobre los articulos que se introduzcan por sus respectivas aduanas.

Sexto: Los nicaragüenses en Costa Rica y los costarricenses en Nicaragua, serán considerados respectivamente como naturales con los mismos derechos para la adquisición y conservacion de terrenos de propiedad particular y baldias, asi como p.a la garantia de ambos gobiernos en cuanto al uso de dichos derechos.

Septimo:  Los productos y manufacturas naturales de ambas Reúblicas, pueden introducirse reciprocamente libres de todo impuesto fiscal, sugetos solamente á los de propios y advitrios municipales, pero no será permitida la introduccion de articulos monopolisados o estancados por los dos Gobiernos en sus respectivas Repúblicas.

Octavo:   Ambos Gobiernos consienten en que sus autoridades respectivas entreguen mutuamente los reos de delitos comunes que da la una República se refugien en la otra, previo exhorto en que conste haberse decretado auto de prision contra el reo. E igualmente se comprometen á dar seguro asilo á los emigrantes por motivos políticos de ambas Repúblicas, sin que se pueda obligarse al uno por el otro Gobierno., á la extradicion del emigrado, sino solamente á alejarle de la frontera siempre que esto le sea pedido por el Gobierno, á quien pertenezca.

Noveno:     Ambos Gobiernos pueden colocar el resguardo ó resguardos que crean convenientes para el celo de los derechos fiscales en las inmediaciones de la linea limítrofe marcada en el presente convenio, aunque dichos resguardos se internen en el terreno de la otra República con previo aviso y conocimiento de aquel en que se esta internacion se crea necesaria.

Decimo: El actual convenio será ratificado y sus ratificaciones cambiadas dentro del menor término posible .

En fé de lo cual firmamos el presente en dos ejemplares, en la Ciudad de Santiago de Managua a los seis dias del mes de Julio del año del Señor de mil ochocientos cincuenta y siete.

G. Juárez (rúbrica) José M. Cañas (rúbrica)

A.N.C.R., Sec. Adm., Arch, Congreso, Exp. 5199, fls. 5-6 v.- (Transcrito por Sibaja - Zelaya en " La Anexión de Nicoya, Doc. N0. 12, pág. 160 -162)
Versión internet: Eduardo Manfut P.
Recopilación Antonio Esgueva
Universidad Centroaméricana
Facultad de Ciencias Jurídicas
Instituto de Historia de Nicaragua y Centroamérica
Regresa al siglo XIX
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Diseño y recopilación de datos por Eduardo Manfut P. (mayo - 2001).