Tratado Cañas-Juárez
(Managua, 6 de Julio de 1857)
Gregorio Juarez y
José Maria Cañas Comisonados especiales, el primero por el
Supremo Gobierno de Nicaragua y el segundo por el de Costa Rica para celebrar
un tratado definitivo de limites que dibida ambas Repúblicas y termine
las diferencias que hasta ahora habian retardado la buena inteligencia
que debe reinar entre ellas para su mutua seguridad y engrandamiento; cangeados
nuestros respectivos poderes que encontramos en buena y debida forma, hemos
convenido en lo siguiente:
Primero: El
Gobierno de Nicaragua en señal de gratitud hacia el de Costa Rica
por sus buenos oficios en fabor de la República, por el desidido
empeño y los grandes sacrificios que ha hecho por la causa de la
independencia nacional. desiste, quita y aparta de todo derecho al Distrito
de Guanacaste que lleva ahora la denominación de Provincia de Moracia
de la República de Costa Rica para que se entienda, tenga y reconozca
desde ahora para siempre como parte integrante de dicha República,
bajo el dominio y sumo imperio de dicho Gobierno.
Segundo:
Como dicha Provincia de Moracia se halla colocada entre el Rio San Juan
del Norte y el Mar del Sur, convienen ambas partes en que el limite sea
una linea imaginaria tirada desde un punto medio del Golfo de Salinas de
Bolaños en el Mar del Sur hasta un punto abajo del Castillo Viejo
que se señalará á dos millas inglesas de distancia
medidas desde las fortificaciones exteriores de dicho Castillo, aguas abajo
del Río, hasta el expresado punto; y mientras éste se señala,
se tendrá como punto natural del limite por aquella parte el Raudal
del Mico frente del Río llamado Bartola; y siguiendo la margen y
orilla derecha del mismo Río, continuará la misma linea divisoria
por la misma, hasta llegar á Punta de Castilla.
Tercero:
La fijación de dichos puntos y la linea imaginaria, seran trazados
por dos Comisionados nombrados uno por cada parte acompañados de
un ingeniero; y en el caso de encontrarse en el todo ó en parte
de dicha linea puntos de sirban de limites naturales, serán estos
preferidos á la linea astronómica que en último caso
debe señalarse.
Cuarto:
La estremidad de la predicha linea limitrofe, en el Golfo de Salinas, será
comun a ambas Repúblicas; pudiendo cada una, por su lado, hacer
el uso q.e le convenga.
Quinto:
La República de Costa Rica lo mismo que la de Nicaragua, usarán
libremente de las aguas de l Río San Juan para la navegación
y transporte de articulos de comercio de importación y exportación,
respetando las leyes de aduana, y satisfaciendo los derechos fiscales de
cada una de dichas Repúblicas tiene impuestos o imponga en lo subsesivo
sobre los articulos que se introduzcan por sus respectivas aduanas.
Sexto: Los nicaragüenses
en Costa Rica y los costarricenses en Nicaragua, serán considerados
respectivamente como naturales con los mismos derechos para la adquisición
y conservacion de terrenos de propiedad particular y baldias, asi como
p.a la garantia de ambos gobiernos en cuanto al uso de dichos derechos.
Septimo: Los
productos y manufacturas naturales de ambas Reúblicas, pueden introducirse
reciprocamente libres de todo impuesto fiscal, sugetos solamente á
los de propios y advitrios municipales, pero no será permitida la
introduccion de articulos monopolisados o estancados por los dos Gobiernos
en sus respectivas Repúblicas.
Octavo:
Ambos Gobiernos consienten en que sus autoridades respectivas entreguen
mutuamente los reos de delitos comunes que da la una República se
refugien en la otra, previo exhorto en que conste haberse decretado auto
de prision contra el reo. E igualmente se comprometen á dar seguro
asilo á los emigrantes por motivos políticos de ambas Repúblicas,
sin que se pueda obligarse al uno por el otro Gobierno., á la extradicion
del emigrado, sino solamente á alejarle de la frontera siempre que
esto le sea pedido por el Gobierno, á quien pertenezca.
Noveno:
Ambos Gobiernos pueden colocar el resguardo ó resguardos que crean
convenientes para el celo de los derechos fiscales en las inmediaciones
de la linea limítrofe marcada en el presente convenio, aunque dichos
resguardos se internen en el terreno de la otra República con previo
aviso y conocimiento de aquel en que se esta internacion se crea necesaria.
Decimo: El actual
convenio será ratificado y sus ratificaciones cambiadas dentro del
menor término posible .
En fé de lo
cual firmamos el presente en dos ejemplares, en la Ciudad de Santiago de
Managua a los seis dias del mes de Julio del año del Señor
de mil ochocientos cincuenta y siete.
G. Juárez
(rúbrica) José M. Cañas (rúbrica)
A.N.C.R.,
Sec. Adm., Arch, Congreso, Exp. 5199, fls. 5-6 v.- (Transcrito por Sibaja
- Zelaya en " La Anexión de Nicoya, Doc. N0. 12, pág. 160
-162)
Versión
internet: Eduardo Manfut P.
Recopilación
Antonio Esgueva
Universidad
Centroaméricana
Facultad
de Ciencias Jurídicas
Instituto
de Historia de Nicaragua y Centroamérica
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